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CONCURSO. LIQUIDACIÓN

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El año pasado se puso una nota de calificación a una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa. En representación de la entidad vendedora (en liquidación) comparecía un representante haciendo uso de un poder no inscrito en el Registro Mercantil, otorgado en 2014 por los administradores concursales de la referida entidad. Consultado el Registro Mercantil correspondiente resultó que mediante un auto dictado en 2012 se había declarado concluso el procedimiento concursal y revocadas las limitaciones a las facultades de administración y disposición de la entidad vendedora, así como que habían sido revocados los cargos de administradores concursales también en 2012. Así que se puso nota por entender que no estaba suficientemente acreditada la realidad, validez y vigencia del referido poder. Posteriormente hablé con el compañero del Registro Mercantil donde estaba inscrita la sociedad y resultó, tal y como se había comprobado por el FLEI que la sociedad estaba vigente pero con el RM cerrado por falta de depósito de cuentas y por no estar adaptada a la LSA.

Ahora llama el abogado que llevó el concurso de la entidad vendedora y que también se encarga de tramitar la escritura calificada. Dice que realmente la sociedad está extinguida y aporta el auto en el que se declaró concluso el concurso y la disolución de la entidad vendedora, a pesar de que en el RM no conste inscrita la disolución de dicha entidad. Propone las siguientes soluciones (se transcribe su correo):

“Considerando, que Construcciones “Z”, S.A. no se encuentra cancelada en el Registro Mercantil de Álava, la solución podría ser la tramitación de un procedimiento ordinario instando, frente a la promotora Construcciones “Z” S.A., la condena a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa. Notificada la sociedad por vía edictal y declarada su rebeldía, se dicte sentencia condenando a elevar a público, lo que finalmente lleve a cabo el juez por la sociedad. Esta solución ha sido reiteradamente practicada por este despacho con éxito, en relación con otras viviendas en la misma situación promovidas por Construcciones “Z” en… que finalmente resultaron inscritas en el Registro de la Propiedad nº… de…

“Siendo estas sentencias anteriores a la actual LEC, resulta actualmente necesario, de conformidad con lo establecido en el art. 524.4 de la actual LEC, el transcurso del plazo de 4 meses para el ejercicio de la acción de rescisión desde la notificación de la sentencia firme (art. 502.2º LEC). En un caso similar al de Construcciones “Z” tramitado igualmente por este despacho, el Registro de la Propiedad nº… de... calificó negativamente por esta circunstancia (se adjunta igualmente). En este caso fue suficiente con acreditar el transcurso del citado plazo mediante un auto de firmeza para que el documento accediera al registro.

“Ello no obstante, y a fin de contemplar todas las circunstancias al efecto de instar el medio oportuno, habría que considerar que el art. 145.3 de la Ley Concursal indica que, si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada. Como le comenté, yo fui el abogado que tramitó el concurso necesario de Construcciones “Z” en el Juzgado de lo Mercantil de Vitoria, razón por la cual puedo adjuntarle el Auto que acuerda la apertura de la fase de liquidación y declara expresamente la disolución de la sociedad (otra cosa es que no conste en el Registro).

“Incluso disuelta la sociedad hay sentencias que consideran la pervivencia de la sociedad liquidada para la formalización de este tipo de actos (SAP de Barcelona de 6/2/2015).

“Pero cabe considerar que, al no existir la sociedad por disolución, la anterior solución, y cualquier solución que implique el planteamiento de un procedimiento declarativo con Construcciones “Z”, sería inviable, porque no se podría establecer válidamente una relación jurídico-procesal con esta sociedad disuelta.

“En tal caso, propongo dos posibles soluciones (sin perjuicio de su mejor criterio):

“Por un lado, la vía establecida en el art. 400 de la Ley de Sociedades de Capital (reproducción del antiguo 123.3 de la Ley de Sociedades Limitadas):

Formalización de actos jurídicos tras la cancelación de la sociedad

1. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta.

2. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad.

“Esta es la solución adoptada en el AAP de Barcelona de 27/04/2007 que se refiere a su vez a la SAP de Madrid de 11/12/2001 (adjunto ambas resoluciones).

“Otra vía a considerar sería la adoptada por el AAP de Madrid de 17/07/2007, en donde, habida cuenta la disolución de la sociedad, la falta de liquidadores y la imposibilidad de establecer correctamente la relación jurídico procesal, permite instar su inscripción a través del expediente de jurisdicción voluntaria (adjunto dicha resolución)”.

Realmente la escritura de elevación a público ya está otorgada aunque la representación de la vendedora no sea la correcta y por eso parece más lógico que lo que se solicite al Juez sea que se condene a la entidad vendedora a ratificar esa escritura de elevación a público (art. 1259 del Código Civil) y que si después de ser notificada la entidad se declara en rebeldía que sea el propio Juez el que ratifique en nombre de la vendedora.

Pero en ese caso habría que esperar el transcurso del plazo de 4 meses del artículo 502 de la LEC, como dice el abogado. Y además, realmente la sociedad está disuelta aunque no conste en el RM. Por ello parece mejor ir por la vía que apunta el propio abogado del artículo 400 de la LSC, y que lo que se solicite al Juez sea la ratificación de la escritura ya otorgada.

Con esta última solución no habría que esperar a que transcurrieran los plazos del artículo 502 de la LEC. Y finalmente, se plantea es si sería posible entender que los administradores concursales equivalen a los antiguos liquidadores de la sociedad, en cuyo caso la escritura estaría correcta conforme al artículo 400.1 LSC, a pesar que en el Registro Mercantil no consta inscrita la disolución de la sociedad. Se plantea una reflexión en busca de la solución mejor. 

   

Se plantea un problema de legitimación para el otorgamiento de la escritura. El representante de la sociedad vendedora interviene en virtud de un poder que fue otorgado en 2014 por los tres administradores concursales.

Lo primero sería comprobar que la sociedad ha sido declarada disuelta, y ha entrado en liquidación, ya que en tal caso, conforme a los arts. 145 y ss. de la Ley Concursal, los administradores concursales serán los liquidadores. Si es así y además el documento privado de compraventa tiene fecha fehaciente, se estima que la escritura se podría inscribir por estar válidamente acreditada la representación para elevar a público. Si el documento no tiene fecha fehaciente, puede ser una compraventa actual y habrá que exigirle todos los requisitos derivados de su situación concursal.

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