CONCURSO. CANCELACIÓN DE EMBARGOS EN FASE DE LIQUIDACIÓN.
En un auto dictado por un juzgado de lo mercantil en un procedimiento concursal en fase de liquidación se ordena la cancelación de diversos embargos administrativos decretados por una entidad local. En los fundamentos jurídicos, el juez razona que, puesto que en el plan de liquidación estaba prevista la venta de bienes libres de cargas, no es necesario prestar audiencia al acreedor afectado. Se plantea la cuestión de si para practicar la cancelación solicitada debe exigirse audiencia a tales acreedores, o considerar por el contrario que sería entrar en una cuestión de fondo ya valorada por un órgano judicial.
De conformidad con la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (así, resoluciones de 2 de septiembre de 2013 o 22 de septiembre de 2015) se recordó que en principio, para la práctica de la cancelación de embargos decretados con anterioridad a la declaración de concurso, resulta preciso que conste que los titulares de dichos embargos han sido previamente notificados, para que puedan oponerse si lo estiman conveniente.
Sin embargo, se consideró mayoritariamente que si la necesidad de tal audiencia ha sido previamente valorada por la autoridad judicial, y existe una resolución judicial firme que argumenta su improcedencia, no le compete al registrador cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Se citó en este sentido la resolución de 2 de agosto de 2016 del Centro Directivo, relativa a la intervención de un tercer poseedor en un procedimiento de ejecución hipotecaria, en la que se afirmó que aun cuando el tercer poseedor que inscribió antes de iniciada la ejecución no fue demandado, la adjudicación es inscribible si existe un pronunciamiento expreso del juez en el sentido de que, a pesar de esa omisión en la demanda, no ha existido indefensión del ejecutado.
Se señaló en todo caso que para practicar la cancelación solicitada sería en necesario acreditar la firmeza tanto del auto que ordena la cancelación, como del auto que aprobó el plan de liquidación ordenando la venta de los bienes libres de cargas, citándose en este sentido la resolución de 6 de julio de 2015 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la cual afirma que “la práctica de asientos definitivos en el Registro de la Propiedad, como son las inscripciones y las cancelaciones, ordenada en virtud de documento judicial, sólo puede llevarse a cabo cuando del mismo resulta la firmeza de la resolución judicial (artículos 40, 79, 80, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario), y esta doctrina ha sido igualmente reiterada al tratar de las cancelaciones ordenadas por el juez del concurso durante la fase de liquidación de la masa activa, exigiendo para la cancelación de cargas y gravámenes, una y otra vez, que la resolución por la que se hubiera aprobado el plan de liquidación haya alcanzado firmeza”