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CONCURSO Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA

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Presentada en el Registro una herencia en la que uno de los herederos instituidos está declarado en concurso sucesivo, comparece en la escritura solo el administrador concursal nombrado para en nombre del concursado aceptar la herencia y la partición con el resto de los herederos.

Se plantea si es además necesaria la intervención del heredero concursado, pues la aceptación de la herencia no solo tiene consecuencias patrimoniales para el heredero.

El texto refundido de la Ley Concursal regula en sus artículos 567 y siguientes el concurso de la herencia, si bien no contiene norma específica alguna respecto a las facultades del administrador concursal para aceptar y partir herencias en las que el concursado sea heredero.

Por su parte, el artículo 992 del Código Civil dispone que "Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes".

No existiendo en consecuencia una norma específica para el caso planteado, se sostuvo por algunos de los asistentes la conveniencia de contar, además de con el administrador concursal, con el consentimiento del concursado, pues la aceptación de la herencia tiene consecuencias no sólo patrimoniales, y por ser en su caso conveniente la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Sin embargo, se consideró mayoritariamente que para práctica la inscripción bastaba con la intervención del administrador concursal. Así, por un lado, lo único que accede al Registro son las consecuencias patrimoniales de la partición de herencia, cuya administración corresponde al administrador concursal en exclusiva si así lo ha dispuesto el correspondiente acto dictado por el juez del concurso suspendiendo las facultades de administración o disposición del deudor. Y por otro, porque el beneficio de inventario, como ha señalado la resolución de 18 de febrero de 2013, aun reflejado en el Registro, es una simple mención; únicamente influye en las relaciones entre el heredero y los acreedores hereditarios.

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