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COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: TITULARIDAD REGISTRAL

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Situaciones que pueden presentarse tras la resolución de 12 de febrero de 2016 que permite inscribir el dominio de una finca a favor de una comunidad de propietarios como consecuencia de una subasta derivada de procedimiento ejecutivo.

La RDGRN, todavía no publicada en el BOE, admite la posibilidad de que una comunidad de propietarios pueda ser titular registral de dominio, a pesar de carecer de personalidad jurídica, apoyándose el Centro Directivo en la nueva redacción del artículo 9 de la Ley Hipotecaria: “El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de aquélla. Los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias siguientes: [...]e) La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción o, cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones.”

   

Se admite la inscripción “con carácter excepcional y transitorio”, derivada de adjudicaciones por embargos, hasta que se venda o se adjudique a los copropietarios o se convierta en elemento común. Pero la inscripción tiene duración indefinida.

Habrá que esperar a la publicación en el BOE de la citada Resolución de la Dirección General para analizar con más profundidad el tema. Sin embargo, se piensa que no se puede generalizar esta situación, sino que habrá que estar al caso específico de que la atribución de titularidad registral provisional a una Comunidad de Propietarios lo sea supeditada o derivada de un procedimiento judicial, no pudiendo actuar la citada Comunidad en el tráfico jurídico inmobiliario con carácter general.

Se critica el que por muy provisional que sea el supuesto que lo provoque, el asiento de inscripción puede durar indefinidamente. Pero, a su vez, se responde que no va a ser lo habitual, que la solución es coherente con la legitimación procesal de la Comunidad de Propietarios y que lo normal es que termine cuando se venda la finca o se transforme en elemento común. Se entiende incluso que se podría adquirir un piso en otra Comunidad de Propietarios por deudas de su titular con la ejecutante.

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