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CLAUSULA INTERÉS DE DEMORA

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Se presentan en el Registro, dos escrituras de préstamo hipotecario a favor de la entidad Bankinter S.A.

La primera de estas dos escrituras, se refiere a un préstamo concedido a un matrimonio, cuya vivienda que se hipoteca, es habitual. Y la finalidad del préstamo es la adquisición de la citada vivienda.

En la cláusula sexta, relativa a los intereses de demora, se señala: “Si por cualquier causa el/los prestatario/s demorasen el pago de las amortizaciones, estas cantidades devengarán, a favor de BANKINTER, por todo el tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya producido y el reembolso del exceso, el tipo de interés pactado más un diferencial de sobregiro de 2,000000 puntos -interés de demora-. Estos intereses se devengarán día a día, y se liquidarán MENSUALMENTE, o en su caso, cuando existan fondos suficientes para hacer frente a este importe. El mismo tipo de interés se aplicará al saldo, por principal, intereses, comisiones y gastos, que presente la cuenta una vez cerrada hasta que BANKINTER sea reintegrado totalmente, de conformidad con lo establecido en el art. 316 del Código de Comercio. Los intereses ordinarios vencidos y no pagados a su liquidación, se considerarán como aumento del capital no amortizado y desde ese momento devengarán nuevos intereses de conformidad con lo establecido en el art. 317 del Código de Comercio. La totalidad de los débitos vencidos que se hallaran pendientes de pago a su vencimiento serán considerados como única deuda, según lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil, sobre la cual BANKINTER no estará obligado a admitir pagos parciales. No obstante, si el prestatario tuviera la consideración de consumidor, los intereses moratorios previstos en el primer párrafo se calcularán aplicando a las cantidades no satisfechas a su vencimiento un diferencial de sobregiro de 2 puntos porcentuales sobre el tipo de interés ordinario pactado, sin que en ningún caso, dichos intereses moratorios puedan ser superiores a tres veces el interés legal del dinero conforme a lo establecido en el articula 114 de la Ley Hipotecaria. Asimismo, los intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579, 2, a- de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

En la cláusula segunda se señala: “(…) El pago se efectuará mediante trescientas sesenta cuotas sucesivas y MENSUALES, por un importe de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS cada una, que incluyen la parte destinada a amortizar capital y pago de intereses, en la cuenta corriente que figura en esta, o en cualquier otra que se señale en Bankinter.”

¿Debemos entender que el término utilizado en la cláusula sexta, cuando dice “amortizaciones”, se refiere no sólo al capital sino también a los intereses? Y, por tanto, dentro del supuesto en el que nos encontramos –adquisición de vivienda habitual-, y conforme al artículo 114 LH, ¿sería inscribible?

En la segunda de las escrituras presentadas, se concede el préstamo a favor de un matrimonio, sobre un piso de su propiedad, que constituye su domicilio habitual, adquirido en el año 1985, pero que sin embargo la finalidad es “la financiación de la adquisición, construcción o rehabilitación de viviendas y/o locales, de conformidad con las normas que regulan el mercado hipotecario, y que se lleva a efecto mediante la presente escritura con arreglo a las siguientes cláusulas”.

En la cláusula sexta de intereses de demora, ahora el Banco dice “Si por cualquier causa el/los prestatario/s demorasen el pago de las amortizaciones y/o sus intereses y comisiones, estas cantidades devengarán, a favor de Bankinter, por todo el tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya producido y el reembolso del exceso, el tipo de interés pactado más un diferencial de sobregiro de 9,50 puntos (interés de demora). Estos intereses se devengarán día a día, y se liquidarán mensualmente, o en su caso, cuando existan fondos suficientes para hacer frente a este importe. El mismo tipo de interés se aplicará al saldo, por principal, intereses, comisiones y gastos, que presente la cuenta una vez cerrada hasta que Bankinter sea reintegrado totalmente, de conformidad con lo establecido en el art. 316 del Código de Comercio. Los intereses ordinarios vencidos y no pagados a su liquidación, se considerarán como aumento del capital no amortizado y desde ese momento devengarán nuevos intereses de conformidad con lo establecido en el art. 317 del Código de Comercio. La totalidad de los débitos vencidos que se hallaran pendientes de pago a su vencimiento serán considerados como única deuda, según lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil, sobre la cual Bankinter no estará obligado a admitir pagos parciales. No obstante, si la parte prestataria tuviera la consideración de consumidor, los intereses moratorios previstos en el primer párrafo se calcularán aplicando a las cantidades no satisfechas a su vencimiento un diferencial de sobregiro de 2,00 puntos sobre el tipo de interés ordinario pactado, con el límite de tres veces el interés legal del dinero si se trata de préstamo para adquisición de vivienda habitual con hipoteca constituida sobre la misma vivienda, en cuyo caso sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 572, 2, a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

En este caso, no se hace constar el término “amortizaciones”, sino que especifica que los intereses de demora se producirán por el impago de capital y/o intereses. Conforme al art. 114 de la Ley Hipotecaria y en el supuesto que nos encontramos, ¿es inscribible?

Conforme a lo dispuesto en el art. 114 de la Ley Hipotecaria se señala:

(…) Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  

Se hace constar por los asistentes que la palabra “amortizaciones” utilizada en la redacción de la Cláusula Sexta de la primera de las escrituras presentadas, únicamente se refiere al principal del préstamo, a pesar de que en la cláusula de “amortización se refiere además a los intereses”.

Respecto de las segundas de las escrituras presentadas, la cláusula sexta que se refiere “al pago de y/o intereses y comisiones” no sería inscribible conforme a los términos establecidos en el expuesto art. 114 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo, parece que el mismo queda salvado conforme a lo que se dispone más adelante, cuando en la misma cláusula se refiere al consumidor, estableciendo que las cantidades adeudadas únicamente lo serán con respecto al principal pendiente de pago.

  

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