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CHIRINGUITOS FINANCIEROS

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¿Se puede suspender por abusividad una hipoteca de chiringuito financiero en la que se pacta un interés fijo del 19%, y además el 30% de la cantidad prestada al deudor se dice que se retiene para pagar comisiones varias?

   

Se vuelve a poner de manifiesto una doble tesis a la hora de calificar este tipo de hipotecas. La tesis estricta considera que como mínimo es necesario poder comprobar la oferta vinculante que ha de estar incorporada en la escritura y si no debemos pedirla, dadas las amplias facultades calificadoras que atribuye la ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, en concreto su artículo 18. Hay otra tesis más flexible que se puede examinar en el estudio de Alfonso Rentería ya citado en otros seminarios.

Una vez que tengamos a la vista la oferta vinculante o irrevocable, en caso de discrepancia entre la oferta y el contenido de la escritura pública no se inscribe. Surge aquí la duda de cuál es el efecto de la discrepancia. Caben dos posibilidades, o bien considerar que debe prevalecer el contenido contractual más beneficioso para el deudor, esté en la oferta o en el contrato o bien que la discrepancia, en cuanto supone la infracción de una norma imperativa implica la nulidad de la cláusula que imponga una obligación al deudor persona consumidora y la consecuente liberación de ésta de esa obligación, o bien, cuando la cláusula se refiere a un derecho o facultad del deudor, habrá que integrar el contrato en beneficio del mismo conforme al art. 65 TRLGDCU.

Por otro lado el control del tipo de interés remuneratorio puede chocar contra el art. 4 Directiva 93/13/CEE que no permite el control del carácter abusivo de las cláusulas que definan el objeto principal del contrato. Sin embargo, en el Derecho positivo español, por sorprendente que pueda parecer, la cláusula de intereses remuneratorios no es ni elemento esencial ni natural del préstamo, sino accidental. Por otra parte, según la jurisprudencia europea en España cabe el control del objeto principal del contrato ya que la legislación española no ha transpuesto la limitación del art. 4 Directiva 93/13/CE respecto al control del objeto principal del contrato. La jurisprudencia española es vacilante en ese punto pues hay sentencias contradictorias.

De entrada parece que en el préstamo comercial o B2B el único límite apreciable es el de la usura, de difícil calificación por el registrador. Ahora bien supuesta la posibilidad de aplicar el control del contenido a las cláusulas de definen el objeto principal del contrato, el interés remuneratorio puede ser objeto de control según los criterios obligatorios fijados por el TJUE, lo que nos puede llevar a comparar el interés remuneratorio estipulado en el contrato con los vigentes en el mercado al tiempo de contratar, con el interés del BCE, con el interés legal del dinero, con los límites a los intereses moratorios, etc. A la vista de tales criterios queda a la decisión del registrador inscripción o denegar una cláusula de intereses remuneratorios como la que se pone en este caso.

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