CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO
Se suspendió una escritura de cesión de crédito a una sociedad extranjera por falta de inscripción en el Registro previsto en la Ley 2/2009. La gestoría explica que, a los efectos de subsanar el defecto señalado, se va a ceder nuevamente los créditos a una sociedad española inscrita en el Registro gestionado por el Banco de España regulado en la Ley 5/2019.
Advertidos de que el defecto señalado en la calificación fue la falta de inscripción en el Registro previsto en la Ley 2/2009, afirma el presentante que ya han intentado la inscripción en el registro dependiente del Ministerio de Consumo, pero que han recibido una respuesta negativa porque tras explicar en el registro que la sociedad es cesionaria de cientos de créditos que, de concederse hoy, hubieran estado sujetos a la Ley 5/2019, les remiten al registro del Banco de España y les cierran la posibilidad de inscribirse en el del Ministerio de Consumo.
Con carácter previo al estudio de la cuestión planteada, se recordó que conforme al informe 3/2022 de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio de Registradores, en cuanto a la existencia de posibles supuestos en que pueda admitirse la inscripción de la cesión del crédito hipotecario, sin la previa inscripción del cesionario en el Registro administrativo, por la misma razón de haber cesado la gestión del crédito por parte de éste, se estima que tal inscripción de la cesión sería posible, siempre que a la escritura pública de cesión se acompañe, según los casos, la escritura de cancelación de la hipoteca por pago, otra escritura de cesión del crédito hipotecario a favor de una entidad de crédito o de otro cesionario debidamente inscrito en el Registro administrativo que proceda, o una escritura de subrogación en la hipoteca de un nuevo acreedor por el procedimiento de la Ley 2/1994 de subrogación y novación de préstamos hipotecarios, a favor de una entidad financiera.
Respecto a la cuestión planteada, la mayoría consideró suficiente para la inscripción de ambos documentos la inscripción de la última cesionaria en el Registro regulado por la Ley 5/2019, aunque no esté inscrita en el Registro regido por la Ley 2/2009, por entenderse que con tal inscripción quedan suficientemente protegidos los intereses del deudor hipotecario.
Desde un punto de vista técnico puede defenderse la suficiencia de la inscripción en el registro regulado en la Ley 5/2019 en base al apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2019. Afirma que las previsiones de Ley 5/2019 resultarán de aplicación a aquellos contratos celebrados con anterioridad si son objeto de novación o de subrogación con posterioridad a su entrada en vigor. Puede defenderse que la propia cesión del crédito que motiva la inscripción sea subsumida dentro de la subrogación a que dicha disposición hace referencia por lo que la propia cesión hace aplicable la nueva ley y, por ello, suficiente la inscripción en el registro que ella regula.