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CERTIFICACIÓN ART. 206: IVIMA

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ASUNTO: POSIBILIDAD DE QUE EL IVIMA PRESENTE CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD PARA INSCRIBIR OPERACIONES DE AGRUPACIÓN, DIVISIÓN, AGREGACIÓN Y SEGREGACIÓN. El IVIMA, ante la negativa de algún Registro de la Comunidad de Madrid- a que el Instituto de la Vivienda de Madrid presente en el Registro correspondiente certificación administrativa relativa a la segregación de una parcela (contando con la preceptiva licencia urbanística del Ayuntamiento) se formula consulta en los siguientes términos:

¿Puede el IVIMA inscribir mediante certificación administrativa –siempre que no afecte a terceros- las operaciones que enumera el artículo 206.2 de la Ley Hipotecaria de agrupación, división, agregación y división de fincas así como la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas?

A nuestro entender, el Instituto de la Vivienda de Madrid queda incluido en el ámbito de aplicación del mencionado artículo. Este criterio lo han mantenido durante casi dos décadas numerosos Registros pertenecientes a la Comunidad de Madrid, circunstancia que podría ser probada documentalmente.

Las razones jurídicas en las que el Área de Patrimonio basa esta afirmación proceden de la naturaleza jurídica misma del Instituto, a saber:

- El IVIMA es un organismo autónomo mercantil, de carácter comercial y financiero, adscrito a la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda, creado por transformación de la antigua Fundación Provincial de la Vivienda de Madrid, en virtud del Decreto 54/1984, de 17 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y regido por la Ley 1/1993, de 14 de enero, de reordenación de funciones y organización del Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid, la Ley 1/1.984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y supletoriamente por las demás disposiciones de general aplicación.
- La Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, en su artículo 2 establece que tienen la consideración de patrimonio de la Comunidad de Madrid todos los bienes y derechos de la Administración de la misma, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos sujetos al Derecho público o privado. 
- De conformidad con los preceptos anteriores, el IVIMA goza de personalidad jurídica propia e independiente, tiene plena capacidad jurídica y de obrar y patrimonio propio. Forma además parte de la Administración pública, por lo que su actividad está sometida al Derecho Administrativo, lo cual viene amparado por la normativa siguiente.
Según el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son administraciones públicas la Administración General del Estado, la de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. Y añade el apartado 2 que las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la Ley 30/1992 cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. En igual sentido indica el artículo 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son Administraciones públicas, además de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales.
Una vez hechas estas consideraciones iniciales sobre la naturaleza jurídica del Organismo, entendemos que el mismo debe ser considerado incluido como ente público certificante en el artículo 206.2 de la Ley Hipotecaria por ser de aplicación lo dispuesto en el artículos 37.2 y, en particular, el artículo 2 en relación con el párrafo 2 de la Disposición Final Segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que transcribimos a continuación:

    

 Sin perjuicio de la facultad de calificación del registrador competente y sin perjuicio también del procedimiento registral con sus correspondientes recursos, el caso, sin tener a la vista ni documentos concretos ni un caso referente a fincas determinadas, se trató en el Seminario.

 Se afronta por tanto, la respuesta a la pregunta abstracta de si la certificación administrativa del art. 206 LH es título suficiente para la segregación de fincas, a lo que con respeto al resto de requisitos que la misma debe de tener, se respondió de plano en el sentido de que es admisible, aceptando los argumentos del IVIMA en el sentido de ser órgano certificante incluido en el art. 206 LH.

 Ello se confirme con la lectura del precepto, que reza así: Artículo 206. El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.

 Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos estatales certificantes.

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