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CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN DERIVADO DE EXPROPIACIÓN

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Se presenta certificación expedida por el Director General de Planeamiento y Gestión en la que consta:

  • Que una finca fue expropiada en 2002, por no haberse adherido su propietario a la Junta de Compensación.
  • Que, en el año 2006, concluyeron las obras de urbanización y por acta de 20 de junio del mismo año, se recibieron definitivamente las obras, por lo que está totalmente cumplido en plazo el fin de la expropiación.

Según la Resolución de 30 de marzo de 2016 una de las formas para la cancelación del derecho de reversión por aplicación analógica del artículo 210.8 de la Ley Hipotecaria es el transcurso de más de 5 años desde la recepción definitiva de las obras de urbanización acreditada mediante certificación administrativa.

Por ello, parece que se podría acceder a la cancelación. Sin embargo, no todos los compañeros están de acuerdo y como puede sentar un precedente, se somete al criterio del Seminario.

    

Aunque no se dio por resuelto el caso, se apuntaron varias ideas. La RDGRN de 30 marzo 2016 dejó abierta la puerta a la aplicación del artículo 210.8 de la LH en virtud del cual: “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podra?n cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitacio?n del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opcio?n, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuracio?n juri?dica, cuando hayan transcurrido cinco an~os desde el di?a en que vencio? el te?rmino en que, segu?n el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotacio?n preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el ti?tulo o formulado reclamacio?n judicial sobre su cumplimiento”.

Se trata de una expropiación urbanística. De acuerdo con el Texto Refundido de la Ley del Suelo: “Arti?culo 47. Supuestos de reversio?n y de retasacio?n [...] 2. En los casos en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuacio?n de urbanizacio?n: Procede la reversio?n, cuando hayan transcurrido diez an~os desde la expropiacio?n sin que la urbanizacio?n se haya concluido…”, luego se ha cumplido el fin de la expropiación dentro de plazo.

Parece que de la Resolución citada se deduce que habiéndose ejecutado las obras dentro del plazo de diez años y transcurridos los cinco años desde la recepción de la obra, se podrá cancelar el derecho con la certificación administrativa. Si no hubieran pasado esos cinco años, debería acudirse al procedimiento más riguroso de la certificación administrativa con audiencia del interesado según resolución administrativa firme o en su caso judicial si se hubiere llegado al procedimiento contencioso. Distinto es el caso de las expropiaciones no urbanísticas (artículos 54 y 55 LEF).

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