CANCELACIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS
La resolución de 19 octubre 2016 dice que “Pues bien esa nulidad de una cláusula hipotecaria por abusividad y la consecuencia de que deba tenerse por no puesta, se aplica a todos los préstamos hipotecarios vigentes independientemente del momento de su firma y de si efectivamente se ha hecho uso de esa cláusula, incluso si la hipoteca se ha inscrito en el registro de la propiedad”.
Eso quiere decir que las cláusulas abusivas de intereses de demora inscritas y declaradas nulas por la STS 3 junio 2016 no sólo han dejado de estar bajo la salvaguardia de los tribunales y la presunción de legitimidad del art. 38 LH sino que han sido objeto de una censura expresa de la máxima intensidad, ya que han sido declaradas nulas de pleno derecho y frente a todos. La cuestión es si esa censura implica la necesidad de cancelar la cláusula abusiva de intereses de demora de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad.
El proponente del caso insiste en la gravedad de la situación, que afecta a millones de hipotecas inscritas, recuerda la existencia de ese pronunciamiento expreso de la DGRN y también la obligación de los bancos de eliminar las cláusulas abusivas de los contratos, por lo que estos predisponentes deberían tomar la iniciativa en la eliminación de esas cláusulas.
Sin embargo, los asistentes entienden que no cabe la actuación del registrador para cancelar las cláusulas abusivas porque no existe una disposición expresa en ese sentido y hasta que eso no ocurra no pueden actuar por su cuenta.
El proponente del caso insiste en que esa actuación es obligada conforme a la indicada resolución de 19 octubre 2016 y la de 1 octubre 2010 cuando se pida una certificación sobre la finca o se solicite alguna operación sobre el folio registral de la hipoteca inscrita con las cláusulas abusivas[1].
[1] Dice la resolución de 1 octubre 2010: “En segundo lugar, no es posible ignorar el origen comunitario de gran parte de la normativa española en materia de protección de consumidores y la necesidad de que las autoridades nacionales realicen una interpretación conforme al Derecho comunitario del ordenamiento nacional, interpretación que el Tribunal de Justicia de la UE ha ampliado a la aplicación de las Directivas. Según la Sentencia Von Colson (As. 14/83) y la reiterada jurisprudencia posterior de la Corte de Luxemburgo, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, autoridades entre las que deben incluirse tanto notarios como registradores”.