CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA.
CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. ¿Debe notificarse el resultado de la calificación sustitutoria en todo caso al presentante y al notario? ¿O sólo a quién la solicitó? La solicitud de la calificación sustitutoria ¿interrumpe los plazos de interposición del recurso gubernativo para quien no lo solicitó? En caso de que la calificación sustitutoria revoque uno de los defectos y mantenga otro u otros ¿le puede aprovechar a quién no la solicitó el resultado de la calificación sustitutoria?
La respuesta a todas estas cuestiones dependerá de la naturaleza jurídica de esta especial vía de revisión de la calificación registral. La primera doctrina de la DGRN sobre la figura (RDGRN de 14 de enero 2012, y otras posteriores) se ha visto superada y revisada por la más reciente que se recoge por extenso en la RDGR de 23 de abril de 2014. El cambio de doctrina tiene su fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la naturaleza jurídica especial del procedimiento registral y el régimen legal a que queda sujeto, fijado por la importante STS (Sala 1ª) de 3 de enero de 2011. De ella resultan, entre otros pronunciamientos de interés, que la función de la calificación registral presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas; que la revisión de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil por razón de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su objeto –artículo 3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa–; y que, por ello, la aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta.
Esta doctrina ha sido asumida, como no podía ser de otro modo, por la DGRN rectificando su primer posicionamiento. Si antes sostenía que la calificación sustitutoria se asimilaba con un recurso previo de reposición típicamente administrativo (e inexistente en el procedimiento registral) en base a una pretendido proceso de administrativización del procedimiento registral y, en consecuencia, entendía que la solicitud de calificación sustitutoria suspendía los plazos para interponer el recurso incluso respecto de quien no la solicitó y que, en caso de que el registrador sustituto calificara negativamente el título, debería notificarlo tanto al solicitante como al notario autorizante; ahora esta posición no puede sostenerse.
Recuperando la doctrina clásica de la DGRN en relación con la naturaleza del procedimiento y función registral, sintetizada en la RDGRN de 26 de junio de 1986, señala ahora que la calificación sustitutoria se prevé por la LH como una medida distinta de los recursos para desvirtuar la calificación registral negativa y, por tanto, como trámite del procedimiento registral y no como un recurso. La calificación por registrador sustituto recibe el tratamiento legislativo de alternativa frente al recurso. En el procedimiento registral, como señala la STS de 3 de enero de 2011 citada, nos encontramos ante un procedimiento especial, especialidad que se extiende también al recurso contra la calificación y a la calificación por sustitución, integrando uno de los denominados procedimientos triangulares, en el que ha de primar la seguridad jurídica y en el que no se enfrentan el interés de la Administración y del administrado, sino el de diversos administrados entre sí –quien solicita la inscripción y quien como consecuencia de ella va a verse expulsado del Registro o afectado por su contenido– por lo que no hay razón alguna para que prime el interés de uno de ellos (quien no recurrió la resolución denegatoria) frente al de otros terceros (los perjudicados o afectados por la inscripción).
Como consecuencia de esta doctrina:
a) La solicitud de calificación sustitutoria interrumpe los plazos para recurrir sólo respecto de quién la solicitó. Respecto de quien no la solicitó (sea el notario autorizante o el presentante) los plazos para interponer recurso ante la DGRN o la demanda en juicio verbal se computan desde la fecha de la notificación de la primera calificación negativa (de acuerdo con el artículo 322 LH la calificación negativa deberá notificarse al presentante y al notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido).
b) En caso de que el registrador sustituto califique negativamente el título, en todo o en parte, sólo deberá notificar el resultado de su calificación a quien la instó, y nunca a quien no lo hizo. Si, a pesar de ello, el registrador sustituto notifica el resultado de su calificación también a quien no lo solicitó, concediéndole los correspondientes recursos, puede provocar el efecto no deseado de que se abran de nuevo para él los plazos de recurso.
c) En caso de que uno de los interesados interponga recurso ante la DGRN y el otro solicite la calificación sustitutoria, si el registrador sustituto confirma los defectos señalados por la calificación primitiva, la DG deberá continuar con el expediente y resolver el recurso interpuesto por el otro interesado. Si, por el contrario, la calificación sustitutoria revoca la calificación inicial, la RDGRN de 23 de abril de 2014 entendió que el recurso debe sobreseerse al quedar sobrevenidamente sin objeto. Aplicando esta última interpretación debe entenderse que si el registrador sustituto confirma unos defectos y revoca otro u otros, respecto de éstos últimos quedará también sin objeto un eventual recurso ante la DGRN.