BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN. Carácter presuntivamente ganancial
Una finca figura inscrita a favor de D casada con P carácter presuntivamente ganancial en virtud de una escritura de 1973 donde se eleva a público un documento privado de compraventa de 1972. Tanto en la escritura como en el documento privado compareció sólo la mujer D. En su día se inscribió a favor de la mujer D con carácter presuntivamente ganancial pendiente de la ratificación de su marido ya que entonces era necesario. Posteriormente por nota al margen de la inscripción se hace constar la ratificación del marido P.
Fallece D y, en la escritura de herencia, todos los hijos y el cónyuge P declaran que la finca fue comprada por sólo por D y se adjudica la finca a uno de sus hijos. En la escritura de herencia hacen constar lo siguiente: “En cuanto a la finca descrita bajo el número 6 del inventario anejo, hacen constar expresamente y reconocen todos los comparecientes que dicha finca tiene realmente carácter privativo de la causante, por haber sido adquirida con cargo a su patrimonio. No obstante, hago la advertencia del artículo 1324 del Código Civil, en cuanto al alcance de dicha confesión”. Dicha finca no se incluyó en la liquidación de gananciales, por ser considerada privativa de la causante.
Se plantea la duda de si debe hacerse constar en la inscripción que dicho bien tenía carácter privativo por confesión, entendiendo que queda sujeta a una limitación a la facultad de disponer del heredero adjudicatario consistente en que si éste quiere disponer de la finca no podrá hacerlo sin el consentimiento de los herederos forzosos del marido una vez que éste fallezca, en el caso de existir otros legitimarios suyos distintos de los de la causante que no hayan comparecido al otorgamiento de la escritura objeto de inscripción.
Para un adecuado estudio de la cuestión planteada, se analizó la rigurosa doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativa tanto a la dificultad que supone en la práctica considerar un bien privativo en el momento de la adquisición por una persona casada en gananciales, como el necesario consentimiento de los legitimarios del cónyuge confesante para realizar actos dispositivos respecto de los bienes inscritos con carácter privativo por confesión, o bien, tratándose de supuestos anteriores a la reforma del Código Civil que introdujo la actual norma del artículo 1324 del Código Civil, respecto de los bienes inscritos sin que el asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de la finca (de acuerdo con el artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario en su redacción de 1947).
Así, para inscribir un bien con carácter privativo el Centro Directivo ha exigido prueba indubitada en documento auténtico, sin que ni siquiera puede considerarse como tal, por el carácter fungible del dinero, una donación en metálico por el mismo importe de la compra realizada ocho días antes de la formalización de la venta (así, resolución de 7 de noviembre de 2018). Y respecto de los bienes inscritos como privativos por confesión o sin prejuzgar su naturaleza privativa o ganancial, el Centro Directivo ha rechazado que pueda prescindirse del consentimiento de los legitimarios del confesante para realizar actos dispositivos por el hecho de que en su escritura de partición de herencia no se haya incluido en el inventario la finca en cuya adquisición medió la confesión (así, resolución de 13 de abril de 2011).
Ahora bien, todo lo anterior no implica que, en un supuesto como el debatido, deba hacerse constar limitación alguna en la inscripción. Y ello porque en la escritura objeto de calificación se procede, como acto previo a la partición de herencia, a la liquidación de la sociedad de gananciales, considerándose el bien como privativo para con posterioridad proceder a su adjudicación a uno de los herederos.
La consideración de un bien como privativo por confesión es propia de la vigencia de la sociedad de gananciales, y no puede ser desvirtuada, como hemos visto, por el solo hecho de no ser incluido en el inventario de la partición de herencia del confesante. Pero ello no implica en modo alguno que exista limitación legal alguna para que pueda liquidarse la sociedad de gananciales por el cónyuge confesante y los herederos del beneficiario de la confesión. Si todos los interesados liquidan la sociedad de gananciales y atribuyen a la finca el carácter de privativo para proceder con posterioridad a adjudicarla a un heredero, el adquirente no ha de tener limitación alguna.
En este sentido, en un supuesto en el que se planteaba la cuestión de si para la adjudicación de herencia de un bien inscrito con carácter privativo por confesión se necesita, una vez fallecido el confesante, la intervención de los legitimarios del mismo o acreditar su inexistencia, el Centro Directivo señaló (resolución de 13 de junio de 2003) que la liquidación de la sociedad de gananciales exige la intervención de sus legitimarios para la ratificación del carácter privativo en la confección del inventario. Con arreglo a ello puede también en consecuencia entenderse que la adjudicación del bien en una liquidación de gananciales en la que interviene el cónyuge confesante produce el efecto de considerar como privativo el bien, sin que el heredero adquirente necesite ningún consentimiento adicional para la realización de actos dispositivos una vez fallecido el confesante.