Anotación de embargo.
Se presenta un mandamiento de embargo en un procedimiento de ejecución forzosa de familia seguido contra A, por la que se declara embargada la mitad indivisa de una finca registral, para responder de un resto de principal de sesenta mil euros correspondiendo a las pensiones de alimentos y demás gastos reclamados hasta marzo de 2018, y la cantidad de veinte mil euros de costas e intereses presupuestados.
Consta anotado un embargo en ese mismo procedimiento sobre una mitad indivisa, por pensiones de alimentos, de quince mil euros de principal y cinco mil de costas e intereses, embargo anotado en enero de 2017.
Se da la circunstancia de que A era titular registral de una mitad indivisa a la fecha de la práctica del embargo anotado, pero adquirió la mitad indivisa restante por un decreto de adjudicación de 2014, que se inscribió en diciembre de 2017.
Además de la necesidad de aclarar si las nuevas cantidades son las totalmente debidas hasta la fecha en el procedimiento, o si se tratan de nuevas cantidades adeudas respecto de las ya anotadas, se plantean dos cuestiones:
¿Debe de practicarse el asiento como una ampliación de embargo, por nota marginal, o como una nueva anotación, con su propio plazo de caducidad?
¿De ser un nuevo embargo, debe exigirse que se precise la mitad indivisa objeto de anotación, ya que tiene la finca un régimen distinto de cargas para cada mitad indivisa, o bien solicitar en su caso que la nueva anotación pase a gravar la totalidad de la finca?
Se mantuvieron dos posiciones:
-Algunos registradores entendieron que el pago de la obligación de elementos constituye una obligación única, sin que el hecho de que el pago periódico de la pensión altere este carácter. Consecuentemente con lo anterior, afirmaron:
a) Al tratarse de vencimientos sucesivos de una misma obligación, debe entenderse que se trata de una ampliación de embargo que ha de hacerse constar por nota al margen de la anotación ampliada, conforme a la resolución de la Dirección General de 28 de julio de 2012, según la cual el concepto de ampliación del embargo debe limitarse a los supuestos en los que la nueva responsabilidad «se restrinja, además de a los intereses y a las costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr. a vencimientos posteriores de la misma obligación) y las resoluciones de 26 de abril de 2005 ó 28 de enero de 2015, según la cual la ampliación debe hacerse constar por nota al margen de la anotación ampliada.
b) La práctica de esta ampliación, al realizarse por nota marginal, no implica una prórroga de la anotación primitiva, que caducará a los cuatro años de su fecha. Así lo ha entendido expresamente la resolución de 28 de enero de 2015, según la cual practicada la nota marginal, la anotación preventiva mantiene su duración inicial, que no queda prorrogada por el hecho de haberse extendido la nota. Por tanto, caducada la anotación principal, también caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la prórroga de la anotación, pero, en este caso, ésta deberá practicarse mediante otro asiento de anotación conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria.
c) No debe especificarse la mitad indivisa objeto del gravamen, pues la ampliación recaerá necesariamente sobre la mitad indivisa gravada con la anotación de embargo.
-Otros compañeros sostuvieron en cambio que la obligación de pago de alimentos no debe tener la consideración de una obligación única, sino que cada vencimiento de cada pago periódico establecido ha de considerarse como una obligación independiente, de un modo análogo a lo señalado por la Dirección General de los Registros y del Notariado para las deudas a favor de la Seguridad Social y de la Administración Tributaria en resoluciones de 28 de julio de 2012 y 16 de septiembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior señalaron:
a) La ampliación de las nuevas cantidades devengadas por la pensión de alimentos debe hacerse constar por una nueva anotación de embargo, con su propio rango registral.
b) La nueva anotación tendrá su propio plazo de vigencia de cuatro años desde su práctica, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria.
c) Al tratarse de una nueva anotación, independiente de la anterior, debe especificarse la mitad indivisa objeto de gravamen, pues el estado registral de cargas de la porción embargada será distinto según se embargue la participación ya gravada con la anotación, o la otra participación indivisa, siendo en consecuencia distinto el rango de la anotación en uno u otro caso. Circunstancia que lógicamente influirá en el valor de la finca de sacarse a subasta, y que han de conocer los posibles licitadores, debiendo el Registro expresar con claridad el estado de cargas de las fincas registrales. En este sentido, la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 3 de noviembre de 2011 (BOE de 5 de diciembre), relativa a la hipoteca de una mitad indivisa de una finca por quien era dueño del pleno dominio de la misma, establece que han de calificarse negativamente los títulos cuyo rango registral pudiera quedar indeterminado de no especificarse en los mismos su objeto concreto y determinado.
No obstante, algunos compañeros entendieron que, de tener las nuevas cantidades adeudadas su reflejo registral mediante una nueva anotación, ya no era posible que la misma gravase una mitad indivisa de la finca, al ser el deudor dueño del pleno dominio. Y ello porque aun cuando el dueño de una finca puede vender o gravar voluntariamente cuotas indivisas de la misma, no puede un acreedor imponer una proindivisión de manera forzosa, al ser ésta una situación antieconómica, en la que además quién sea la persona del condueño es una circunstancia sin duda relevante para el titular registral.