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ARTICULO 160 LSC

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Se plantea la interpretación del art. 160 LSC, que dice que “Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

  • f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.”

    

Se acuerdan provisionalmente los siguientes criterios:

- Se aplica no solo a transmisiones entre sociedades sino también si interviene un particular (se interpreta que la referencia a “a otra sociedad” se refiere a la aportación exclusivamente) y que, si se trata de proteger los activos esenciales, debe exigirse igual. En contra se alude a la exposición de motivos “Comenzando por las modificaciones relativas a la junta general de accionistas, se pretende con carácter general reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación accionarial. A estos efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la junta de impartir instrucciones en materias de gestión a todas las sociedades de capital, manteniendo en todo caso la previsión de que los estatutos puedan limitarla. Asimismo, se amplían las competencias de la junta general en las sociedades para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales”.

- Basta la manifestación.

- La manifestación la pueden hacer también el administrador y el apoderado (esto último con más discrepancias pues frecuentemente es alguien que está en otra población y desconoce la situación empresarial).

- No se exige en la constitución de hipoteca aunque implique una venta potencial.

Aunque alguno sostiene que no es calificable, se pone de relieve el peligro de no exigir requisitos establecidos en las leyes, bajo nuestra responsabilidad y por el hecho de que no se redacten con claridad. Hay que tener en cuenta que la sanción es la nulidad radical. Existe ya recurso para un caso entre sociedades y con intervención de administrador por un lado y apoderado por otro.

   

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