ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Constaba inscrito en el historial registral un contrato de arrendamiento financiero con opción a compra, siendo la fecha de vencimiento del año 2006.
-Desde el año 2009 se anotaron diversos embargos frente al arrendatario financiero.
-Se presentó en el año 2015 una cesión del contrato de arrendamiento financiero a otra entidad, alegando que desde el año 2009 le adeudaba la arrendataria ochocientos mil euros, y en pago de la deuda le cedió en 2009 sus derechos en el contrato. Dicho documento fue calificado con defecto en 2015 por no comparecer el arrendador financiero en la cesión.
-En 2017 se promovió una demanda por un titular de una anotación de embargo, para que se declarase que el verdadero propietario de la finca no era el arrendador financiero. sino el arrendatario, habiendo recaído sentencia firme, inscrita, en la que se declara probado que ya en 2006 se había satisfecho la cuota residual del leasing, y se ordenaba que se inscribiese el dominio a favor del arrendatario financiero.
-Se presenta nuevamente la escritura del año 2015 de cesión del contrato de arrendamiento financiero a otra entidad. Se plantea si debe ser objeto ahora de inscripción tal escritura, en la que se declaraba que el precio del arrendamiento financiero había sido ya satisfecho a la fecha del otorgamiento, y se cedían todas las obligaciones derivados de la relación contractual, solicitándose la constancia registral de ese hecho y sus consecuencias jurídico reales futuras.
En el estudio de este supuesto de hecho se consideró, como se señaló en la calificación del año 2015, que la cesión del contrato de arrendamiento financiero requiere el consentimiento de arrendador y arrendatario, pues tal negocio implica la cesión de la íntegra relación contractual, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma, sin que sea indiferente al arrendador la persona del arrendatario.
Ahora bien, una vez ejercitada la opción de compra, al requerir la transmisión del dominio exclusivamente el consentimiento del titular registral, y al haberse reconocido en el propio contrato que se cedían todas las obligaciones de la relación contractual con las consecuencias jurídico reales futuras, se consideró que la transmisión de dominio era susceptible de inscripción. Todo ello sin perjuicio de la lógica subsistencia de las anotaciones de embargo ya practicadas, que desde la inscripción de la opción de compra gravan el dominio de la finca.