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ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

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Sobre una finca registral, propiedad de una sociedad mercantil, se acuerda la prohibición de disponer prevista en el artículo 170.6 de la LGT, por tener una socia, a la que se han embargado las participaciones sociales, el control efectivo de la sociedad.

Se presenta cinco días después sobre la misma finca otra prohibición de disponer al amparo del artículo 170.6 de la LGT, por tener un socio, a quien se han embargado las participaciones sociales, el control efectivo de la sociedad.

¿es procedente la práctica de las dos anotaciones distintas o debe realizarse un solo asiento de prohibición de disponer?

Conforme al artículo 170.6 de la Ley General Tributaria, “La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.”

En relación con este precepto se señaló con carácter previo al estudio de la cuestión planteada que la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (así, resolución de 23 de mayo de 2023) ha establecido que “no puede confundirse el especial requisito de contenido del mandamiento de anotación preventiva de prohibición de disponer (detalle de la relación de control), con una atribución de competencia para revisar o resolver sobre la previa decisión de la Administración actuante relativa a la concurrencia de los requisitos legales de existencia de relación de control.” Por ello, especificándose en los mandamientos la relación de control, no puede el registrador cuestionar que dos personas distintas ejerzan el control efectivo de la sociedad.

Respecto a la cuestión planteada, se consideró de manera unánime que resultaba procedente la práctica de dos anotaciones distintas de prohibición de disponer. Y ello porque la Administración Tributaria había seguido procedimientos distintos respecto a cada uno de los socios, que debían en consecuencia motivas distintos asientos registrales. Y ello porque siendo procedimientos distintos, sería perfectamente posible que se impugnase la medida adoptada respecto a cada de uno de ellos, pudiéndose acordar por los órganos competentes resoluciones distintas sobre el mantenimiento de la medida cautelar adoptada.

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