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ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO DE SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA PENDIENTE DE LIQUIDACIÓN

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Se presentó en su día un embargo sobre un bien inscrito a favor de un señor con carácter ganancial. Se puso nota pidiendo la notificación al cónyuge del deudor, artículo 144 RH.

Y ahora presentan del juzgado una diligencia de adición donde dicen que los herederos del ex cónyuge del ejecutado renunciaron a su herencia, así como lo hicieron las hermanas de la misma.

Se adjunta únicamente fotocopia de la escritura de renuncia hecha por las hermanas de la ex cónyuge donde además de renunciar, pero sin aportar documento que acredite ese parentesco, se dice “que la mencionada causante falleció en estado civil de separada judicialmente del ejecutado, habiendo dejado la descendencia de tres hijos llamados… Que los descendientes han procedido a la renuncia- sin que se diga ni en que escritura ni se aporte fotocopia de la misma- estando por tanto pendiente el auto de declaración de herederos judicial en la que se declare herederos a los hermanos del causante”.

La pregunta es: ¿qué hacer? El bien que se embarga es ganancial pero la mujer- que al morir era ex mujer- ya está muerta. En ese caso lo lógico es notificar a sus herederos… pero en vista de la lista de renuncias que hay:

  1. ¿Se debe pedir que traigan o digan en que escrituras renunciaron los hijos?
  2. ¿Debe acreditarse que son ellos tres los únicos descendientes de la señora?
  3. ¿Se debe esperar a que se haga el Acta de declaración de herederos para que sean ellos a los que se haga la notificación?
  4. ¿Y, visto lo visto, si finalmente resulta heredero el Estado porque todo el mundo renuncia, debe notificarse al mismo?

Nota curiosa: el embargo es de 417.000,00 euros sobre una golosa Vivienda Unifamiliar en pleno centro de la ciudad.

  

En este caso, los asistentes comentaron que ante el dato de la situación de separación judicial que se había producido entre los cónyuges y, por tanto, disuelta la sociedad de gananciales, conforme a lo dispuesto en el art. 144.4 del Reglamento hipotecario, y conforme a la DGRN se señala la necesidad de la demanda contra ambos cónyuges o sus causahabientes: “[...] el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1, ''in fine'', del Reglamento Hipotecario). Y, en tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1. º, In fine, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que los cónyuges, o el cónyuge viudo y los herederos del premuerto, puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1083, 1058 y 1410 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, estos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a este en pago de su derecho (de modo que solo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria. Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por divorcio de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos”.

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