ANOTACIÓN DE EMBARGO Y DOMICILIO DEL EMBARGANTE
Se plantea si para la práctica de una anotación de embargo, resulta necesario que el domicilio que señale el embargante radique en territorio nacional.
Algunos de los asistentes consideraron que, aun siendo conveniente, no podía calificarse negativamente un mandamiento que omitiese un domicilio en España, pues el artículo 166 del Reglamento Hipotecario dispone: Si se trata de anotaciones a cuyos titulares pueda resultar obligado que el Registrador haga comunicaciones, habrán de expresar, además de las circunstancias de identidad, el domicilio con las circunstancias que lo concreten, si consta en el título.
Otros asistentes en cambio consideraron que tal disposición debía entenderse superada por normativa con rango legal posterior, señalando como argumento a favor de tal exigencia el siguiente: Como la finalidad que tiene la constancia del domicilio es la práctica de notificaciones (entre ellas, como consecuencia de la posible ejecución de una carga anterior), es necesario que tal domicilio radique en España. Así resultaría del artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "Las comunicaciones a que se refieren los artículos657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución." En este sentido también ha señalado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 30 de marzo de 2023 "Indudablemente, esta exigencia de que el domicilio fijado esté situado en territorio nacional se aviene bien con la necesaria agilidad y celeridad de estos procedimientos de realización de la hipoteca, que resultarían dificultados si los requerimiento y notificaciones hubieran de realizarse en territorio extranjero (cfr. los artículos 20 a 28 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, relativos a los actos de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales). Por lo demás, exigencias análogas a la de fijación de un domicilio en territorio español por parte de extranjeros no residentes en España no es ajena a otros ámbitos normativos, cual es el tributario (cfr. artículo 47 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual, a los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria)"