ANOTACION DE PROHIBICION DE DISPONER
¿Constando el bien inscrito con carácter ganancial, es necesaria la notificación a la mujer, para la inscripción de un mandamiento de anotación de prohibición de disponer dirigido solo contra el marido en causa criminal?
Entiendo que no se dan los presupuestos del art 1373 Cc y 144 RH, pero esta prohibición de disponer va a conllevar necesariamente la limitación de las facultades dispositivas de la mujer, en cuanto a la necesidad del consentimiento conjunto de ambos cónyuges, limitación que pudiera justificar dicha notificación previa. Aunque tampoco este es un argumento definitivo, puesto que el propio Código civil, prevé que si uno de los cónyuges estuviera impedido para prestar su consentimiento, podrá el juez autorizar la venta, art 1377 Cc
La cuestión ya ha sido planteada en alguna sesión anterior del Seminario y, como entonces, ahora se concluyó que no era necesaria la notificación al cónyuge del demandado para practicar la anotación de la prohibición de disponer sobre un bien inscrito con carácter ganancial. La prohibición de disponer es una medida de aseguramiento que impide que una persona pueda distraer bienes de su patrimonio y burlar así una eventual responsabilidad pecuniaria que pudiera hacerse efectiva sobre el mismo, y que implica una limitación de una facultad que, de ordinario, corresponde a la persona en cuanto a tal. Supone una limitación de la facultad general de obrar de la persona, como cualidad de la misma, pero no afecta al bien, no es una carga sobre el bien. Como tampoco sería exigible la notificación al cónyuge en el supuesto de que se inscribiera, sobre finca ganancial, una sentencia de incapacidad de uno sólo de ellos.
Es cierto que tal prohibición de disponer impuesta a uno sólo de los cónyuges va a impedir, de hecho, la disposición del bien ganancial, dada la regla general de codisposición o disposición conjunta de los bienes gananciales (cfr. artículo 1.375 CC). Pero tal situación se producirá también, en el supuesto de incapacitación de uno sólo de los cónyuges, en cuyo caso y sólo si el otro fuera nombrado tutor o representante legal de su consorte se le transferiría por ministerio de la ley la facultad de disposición (artículo 1.387 CC); y, en todo caso, siempre podrá salvarse tal dificultad con la pertinente autorización judicial, artículo 1.377 CC.