ALCANCE DE LA NULIDAD PARCIAL.
Una Cooperativa de Crédito introduce en una hipoteca una cláusula de vencimiento anticipado cuando se produzca el incumplimiento de cualquier obligación principal, o el impago de tres cuotas o el impago de tributos y gastos de comunidad. ¿Deslindamos las cláusulas válidas de las nulas o la denegamos totalmente por su oscuridad?
Tenemos en este caso una cláusula de vencimiento anticipado que es una condición general de la contratación. Dejando a un lado la evolución doctrinal de la materia, en Derecho español el contrato por negociación que contravenga una norma imperativa o prohibitiva es nulo totalmente. La doctrina ha intentado paliar el rigor del art. 6.3 CC aplicando la doctrina de la reducción conservadora de la validez.
Pero en la actualidad no se necesita recurrir a esa doctrina ya que el art. 8.1 LCGC sanciona la nulidad de una condición general no del contrato, de manera que la contravención de una norma imperativa, como la de prohibición de cláusulas abusivas, no da lugar a la nulidad total del contrato sino sólo a la parcial y total de la condición general, con conservación del resto del contenido normativo.
Ahora el problema que se plantea es si cabe una reducción conservadora de la validez no del contrato sino de la condición general. En general se considera que hacer una disección de cirujano para salvar la cláusula quitando una frase de aquí y otra de allá no le corresponde al intérprete, en este caso al registrador, y se puede convertir una técnica defectuosa muy favorable para el redactor del contrato como la que se ve a veces en alguna sentencia.
No se puede establecer un criterio previo y general sobre cómo proceder, sino que hay que dar algunos criterios. Unas veces denegar una estipulación extensa porque una frase o un párrafo contraviene una norma imperativa o prohibitiva es exagerado, pero otras dejar subsistente una cláusula plagada de contravenciones también lo es.
Lo que es objeto de análisis es la cláusula entendida como unidad autónoma de regulación. Parteen de ello se podrá quitar un párrafo de aquí y otro, o una palabra o frase dejando vigente el resto siempre que sin gran dificultad de lectura e interpretación se mantenga el sentido.
En el presente caso, la frase contraventora se refiere en general al incumplimiento de todo tipo de obligaciones principales, y luego se particulariza en la falta de pago de tres cuotas, gastos de comunidad y contribuciones.
No parece que haya dificultad en quitar la frase y dejar subsistente el resto, pero la STJUE 4 junio 2012 y sobre todo el art. 65 TRLGDCU impiden la integración del contrato en perjuicio de la persona consumidora.
Si denegamos el vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquier obligación principal no se puede admitir ese vencimiento anticipado por incumplimiento de algunas obligaciones que se especifican a continuación, ya que eso es integrar el contrato respecto de la cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de cualquier obligación principal.
Por ello cabe inclinarse por la nulidad total de la cláusula discutida y parcial del contrato por oscura y contradictoria, lo que dará lugar a la inscripción de la hipoteca sin la mentada cláusula y sin que sea necesario el consentimiento del interesado por ser la nulidad parcial coactiva para el predisponente.
En esa solución abunda también el carácter disuasorio de la prohibición de cláusulas abusivas y el ser ese resultado coherente con la especial responsabilidad que tiene el predisponente en la redacción del contrato, redacción, recordemos que se arroga en exclusiva, impidiendo al deudor influir en el contenido de las cláusulas.