AGRUPACION
El historial registral de una finca consta de las siguientes inscripciones:
1ª Inscripción de la mitad de una casa. Se indica como lindero izquierda “la otra mitad”. Fecha: 02.03.1880.
2ª Inscripción de 1/3 de 1/20 de una casa sita en el mismo lugar pero con linderos no coincidentes con los de la inscripción 1ª. Fecha: 02.03.1882.
3ª Inscripción de otra 1/3 de esa 1/20. Fecha: 03.03.1882.
4ª Inscripción de 1/3 de 1/20 de una casa sita en el mismo lugar pero con linderos no coincidentes con la 1ª y 2ª - 3ª. Fecha: 05.10.1886.
5ª Inscripción de la venta de la porción inscrita por la 4ª. Fecha: 16.10.1886.
6ª Inscripción de otra 1/3 de esa 1/20 descrita en la 2ª – 3ª. Fecha: 04.01.1887.
7ª Inscripción de la venta de la porción inscrita por la 2ª. Fecha: 07.09.1889.
8ª Inscripción de la venta de la porción inscrita por la 3ª. Fecha: 16.12.1889.
9ª Inscripción del auto dictado el 22.12.1982 en expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo de la mitad inscrita por la 1ª, en la que se describe dicha parte como una finca que se corresponde con esa mitad. Fecha: 23.05.1983.
En 1979 se otorgó escritura de agrupación de esa finca descrita en la inscripción 9ª con otras, tomando como título de adquisición la escritura de compra otorgada en 1978 que se aportó al expediente de dominio.
Se consulta acerca de la posibilidad de acceso al Registro de esa escritura de agrupación y sobre los eventuales problemas de mecánica registral (agrupación de fincas con “mitad” de otra descrita como finca independiente pero sin número propio de finca registral, “resto”, etc.).
Aunque no es frecuente, puede suceder que en los Registros figuren algunos historiales registrales de una complejidad similar a la planteada. Se justifica por la propia antigüedad de los asientos, que se practicaban con los requisitos que entonces eran exigibles (estamos hablando de finales del siglo XIX). Incluso hay ocasiones que la confusión sobre la titularidad, la descripción dela finca o el objeto de la inscripción es tal que por sí sola podría justificar que un Tribunal declarar su nulidad, conforme al artículo 30 LH: “Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos segundo y cuarto serán nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo nueve, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores”.
Ahora bien, como no corresponde al registrador declarar ninguna nulidad sino partir de lo inscrito, la única vía de solucionar el problema es la de rectificación de errores a través de los expedientes que nos brinda la Ley 13/2015. Tras la Ley 13/2015, tenemos herramientas que pueden ayudar a resolver este tipo de problemas y otros similares, tanto relativos a titularidades cuyo tracto se ha roto, como el de la descripción de las fincas (artículos199, 201, 203 LH). Lo cierto es que, siempre que no se alberguen dudas, el registrador debe intentar dar salida a estos problemas, con las garantías de notificación que imponen los nuevos procedimientos
En el caso planteado, si partimos de que la finca que ahora se agrupa con otras se encuentra inscrita desde 1983 como una finca independiente, con su completa descripción y con un titular cierto en virtud de expediente de reanudación del tracto, no debe ser obstáculo para la inscripción del título de agrupación la confusión creada por el propio Registro. Además, como la agrupación es un supuesto que exige la inscripción de la base gráfica, en función de la base gráfica que se presente (catastral o alternativa) y de la eventual necesidad de tramitar, o no, los expedientes para rectificar la cabida, quedará fortalecidas las garantías por notificación a los colindantes.
Tampoco debe ser obstáculo la mecánica registral para hacer constar las operaciones realizadas. En la finca resultante de la agrupación debe explicarse claramente cuál es la procedencia de esta finca agrupada. Y en la matriz se hará constar que la parte de la finca que se describe como finca independiente en la inscripción 9ª se ha agrupado para formar una nueva finca. El resto de la finca quedará en el folio con la descripción que resulta de las otras inscripciones e inscrita en favor de los titulares en cuanto a las participaciones que ya constan.