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AFECCIÓN REAL Y TRACTO

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Finca inscrita a favor de una sociedad A en el año 1977 por división horizontal. Se presenta ahora mandamiento de embargo en procedimiento seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios frente a doña B y frente a la sociedad A “a los solos efectos de soportar la afección real del bien inmueble prevista en el artículo 9.1 e) de la LEC” (sic).

En el decreto que se incorpora, la parte dispositiva dice literalmente: “Se decreta el embargo de los siguientes bienes como de propiedad del ejecutado doña B para cubrir la suma de… Y para la efectividad de lo acordado se declara embargado el siguiente bien inmueble: derechos de propiedad sobre la finca x. Notifíquese por edictos el presente decreto así como el auto despachando ejecución a la sociedad A.” En el pie del mandamiento se añade: “se hace constar que se ha despachado ejecución contra la sociedad A, a los solos efectos de soportar la afección real del bien inmueble prevista en el artículo 9.1 e) de la LEC.” No queda claro por tanto si el procedimiento se ha dirigido contra la sociedad y doña B, o si solo se despachó ejecución contra doña B y se le ha notificado a la sociedad como parece deducirse del decreto. ¿Se cumple el tracto sucesivo? Y en caso afirmativo ¿es necesario dado que se invoca el art. 9.1e) LPH, detallar que la cantidad reclamada corresponde a cuotas impagadas de la anualidad corriente y de la anualidad natural anterior, tomando como referencia la fecha de presentación de la demanda, como resulta de la Resolución 22-1-2013? O ¿al no solicitar expresamente la preferencia y no haber otras cargas no es preciso?

Unánimemente se entiende que es precisa una aclaración. La alusión a la afección tendría sentido en el caso contrario, es decir, que inscrita la finca a favor de B, se estuviera ejecutando por falta de pago de los gastos de comunidad a que se refiere el artículo 9,1.e) LPH por parte de A. Lo que parece es que nos encontramos ante un supuesto de falta de tracto y, si la demandada es B como propietaria, tendrá que suspenderse al amparo del art. 20 LH y acudir el acreedor al procedimiento del art. 140 RH, pudiendo entretanto tomar anotación de suspensión[1].

  


[1]  Aquí puede verse la STS de 22 abril 2015 sobre ejecución por gastos de comunidad del adquirente no inscrito de piso en propiedad horizontal.


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