ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA HERENCIA
Se presenta mandamiento librado en procedimiento de división de herencia a instancia de un acreedor “a fin de que se haga constar el estado de administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador” (art. 797.3 LEC) y en el que se inserta Auto en cuya parte dispositiva “se designa administrador de la herencia de la finada doña X a don Y, que entrará a tomar posesión de su cargo una vez formado el correspondiente inventario de los bienes”. ¿Debe acreditarse el fallecimiento de doña X titular registral? ¿Es necesaria la aceptación del administrador y su NIF.?
La mayoría entiende que sí es necesario que conste la fecha de fallecimiento de la titular registral, tomada del correspondiente certificado, por aplicación analógica del art. 166-1 RH, en sus dos párrafos, y del propio art. 20 LH, así como las circunstancias personales del nombrado administrador, especialmente el NIF, que sirve para identificar a unas personas de otras más allá de nombre y apellidos que pueden coincidir, y el domicilio, para practicar en su caso las notificaciones pertinentes.
En cuanto a la necesidad de aceptación, existe división entre los que la exigen o no, al igual que ocurre con los administradores concursales. Y en cuanto al tipo de asiento a practicar parece que ha de ser una anotación preventiva, así lo entiende también José Manuel García García en sus notas al pie del artículo 797.3 LEC.