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ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

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Se presenta un escrito firmado por el Delegado de Economía y Hacienda en el que, tras describir un piso adquirido por el Estado por sucesión intestada, manifiesta que en realidad son dos pisos, como resulta de las certificaciones catastrales y de un informe técnico suscrito por el Arquitecto técnico del Servicio de Patrimonio que se acompaña, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, solicita “mediante esta disposición administrativa” se proceda a la segregación de las citadas fincas. Por supuesto no hay ningún acuerdo de la Comunidad de Propietarios ni autorización administrativa. Y la superficie de los pisos “segregados” no coincide con la del piso actualmente inscrito. ¿Qué se entiende por disposición administrativa a los efectos del citado art. 37 de la Ley? Entiendo que se han de cumplir los requisitos del artículo 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal en todo caso.

  

En cuanto al tipo del documento la mayoría de los asistentes lo da por bueno, aunque no se trate de una disposición administrativa ni de una certificación. Respecto del resto de requisitos, autorización de la Junta de Propietarios –para el caso como ocurre de que los Estatutos no contengan ninguna norma al respecto- y autorización administrativa, tal y como se desprende del artículo 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, deben exigirse en todo caso. Y finalmente se considera que si las superficies de los dos pisos resultantes no coinciden con la del piso original, estaríamos ante un supuesto de modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, que debe ajustarse a los requisitos de ésta.

 

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