ADJUDICACIÓN POR UN PORCENTAJE DE LA TASACIÓN.
¿Cuál es la fecha determinante de la normativa aplicable al acto de la subasta en el procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca en cuanto al importe mínimo por el que se puede adjudicar la vivienda habitual al acreedor hipotecario a falta de postores?
En un procedimiento iniciado con anterioridad en el que la única subasta se celebra en octubre de este año y se adjudica al Banco acreedor por el 60% del valor de tasación para subasta, cantidad inferior a la reclamada.
Si se entiende aplicable el RDL 6/2012 porque conforme a la transitoria 5ª el nuevo art. 129 LH sólo resulta aplicable a las ventas extrajudiciales iniciadas con posterioridad a la nueva ley, estaría correcta la adjudicación. Pero si se entiende aplicable el art. 671 LEC (aplicando la transitoria 4ª) la adjudicación debería de hacerse por el 70%.
¿Cómo poner en relación las transitorias 1ª, 4ª y la 5ª en la ejecución extrajudicial?
Postura mayoritaria: partiendo de considerar como una unidad la subasta desde su publicación hasta su terminación, dado que la publicación de la subasta ha sido posterior a la entrada en vigor de la nueva Ley, se aplica esta última, por lo que la adjudicación debe ser por el 70%.
Esta solución sería conforme con las disposiciones transitorias primera y cuarta citadas. Se descarta la aplicación de la disposición transitoria quinta porque la finalidad de ésta es afirmar la aplicación retroactiva a las hipotecas constituidas antes de la entrada en vigor de la reforma. Es además, la interpretación más favorable al deudor. Se cita el trabajo de Joaquín Delgado en notariosyregistradores.com sobre el régimen transitorio de las ejecuciones de hipoteca