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ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

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ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS. La finca figura inscrita a nombre de unos cónyuges con carácter ganancial, Se ha practicado anotación letra A de embargo sobre los derechos que pudieran corresponder a X como herederos de sus padres, titulares registrales de la finca. Consta en la anotación practicada el fallecimiento de ambos progenitores y el auto judicial que declara heredero único, en ambos casos, a X. Ahora se presenta certificación expedida por el registrador mercantil solicitando se haga constar en la finca la apertura de expediente de acuerdo extrajudicial de pagos y nombramiento de mediador concursal ¿Procede la anotación aun cuando la finca no figura inscrita a nombre del solicitante?

  

Estando inscrita la finca sobre la que se solicita la constancia de la apertura del expediente de acuerdo extrajudicial de pagos a nombre de persona distinta del interesado lo que procede es la denegación de la práctica del asiento, conforme a los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Según amplió el compañero que expuso el caso, a la certificación presentada se acompañaba una documentación complementaria por la que se pretendía subsanar determinados defectos apreciados por el registrador mercantil en el escrito inicial de solicitud, entre ellos, que se aclarara por el solicitante si el inmueble en cuestión era o no de su propiedad. Para subsanar este defecto, el interesado alegó que siendo la inscripción del bien inmueble potestativa pero no obligatoria, era el único heredero del inmueble, según se acreditaba con la escritura de aceptación y adjudicación de herencia que decía acompañar (pero que nunca se ha presentado en el Registro de la Propiedad). Pero, a continuación, dice que subsidiariamente, para el supuesto de que no pueda considerarse dicho inmueble como aquellos de los que deban incluirse en el punto 6 del apartado C del formulario, solicita que se tenga por no incluido dicho inmueble, y que se considere a esos efectos que no es titular de ningún bien inmueble.

Ante lo contradictorio de estas manifestaciones vertidas por el propio solicitante se rechazó incluso que pudiera ser de aplicación, si quiera por analogía, el artículo 105 RH, de manera que pudiera calificarse el defecto como subsanable y solicitar la anotación de suspensión.

Es cierto que la inscripción en el Registro es potestativa y no obligatoria, pero lo que no puede el interesado es aprovecharse de la publicidad registral, con los efectos que produce la anotación de la apertura de este expediente, entre otros la paralización de ejecuciones singulares durante tres meses, o dos si es no comerciante, sin inscribir al mismo tiempo su dominio, resultando además que ni siquiera ha resultado acreditado la voluntad de aceptar o repudiar la herencia de los padres.

En cualquier caso, notificado el defecto, éste podría subsanarse fácilmente inscribiendo el dominio de la finca a nombre del solicitante, presentando esa escritura que dice tener junto con la documentación necesaria al efecto, previa acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales (artículo 254 Ley Hipotecaria). Para lo cual estaría perfectamente legitimado el mediador concursal nombrado, a quien se consideró que también debería notificarse el defecto apreciado, además de al solicitante.

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