PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
1.-P: Se presenta certificación administrativa suscrita por el Director General de Patrimonio de la Generalitat de Valencia relativa a la inclusión en el Inventario de Bienes de la Generalitat como bien patrimonial de un piso sito en Madrid, cuyo título de adquisición se dice en la misma es el auto de declaración de herederos abintestato a favor de la Generalitat de Valencia al fallecimiento de la actual titular registral sin herederos, del que se acompaña testimonio expedido por el secretario judicial competente. ¿Es inscribible sin más requisitos?
R: En un supuesto en el que estaba interesada la Administración del Estado la Resolución DGRN de 7 de marzo de 2009 entendió que no bastaba el testimonio del auto acompañado del correspondiente inventario de bienes, sino que era necesario para la inscripción el acta de entrega realizada por el Juzgado, y debemos entenderlo aplicable también a la adquisición de la Generalitat.
Así, según el art. 50-C del Estatuto de Autonomía de la Generalitat de Valencia, la Generalitat será heredera abintestato de los valencianos que fallezcan sin herederos; y según el art. 43 de la ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana Ley 14/2003 de 10 de abril, en caso de sucesión intestada y a falta de personas con derecho a heredarla según la ley, los bienes se integrarán en el patrimonio de la Generalitat cuando el causante ostente la condición jurídica de valenciano. El procedimiento administrativo aplicable será el que reglamentariamente se determine.
Parece ser que no existe todavía el necesario desarrollo reglamentario de la Ley de Patrimonio Valenciana pero, sin embargo, la Disposición Transitoria Segunda de la citada ley de Patrimonio de la Generalitat establece que en tanto no se dicten por el Gobierno Valenciano las normas de desarrollo reglamentario de la presente ley, será de aplicación supletoria la legislación de patrimonio del Estado y la ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo que no se oponga o contradiga lo dispuesto en la misma , lo que nos reconduce a la normativa estatal sobre la materia.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 1373/2009 de 28 de agosto, dispone en su artículo 9 que, una vez declarada la Administración General del Estado heredera abintestato, se solicitará del Juzgado la entrega de los bienes y derechos mediante acta acompañada de una relación de los mismos. Precepto éste que reitera el requisito del Acta de entrega judicial de bienes que ya estaba prevista en el artículo 9 del derogado Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, de régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado y en el antiguo art. 22-2 de la Ley 3/1986 de 24 de octubre.
Por lo tanto, el documento presentado no se consideró hábil para causar la inscripción solicitada puesto que lo que se presenta es una certificación del inventario de las previstas en el art. 19 de la ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana Ley 14/2003 de 10 de abril, para el supuesto de inexistencia de título inscribible de finca no inscrita, y proceder a su inmatriculación en base a la misma al amparo art. 206 LH, acompañada del titulo sucesorio recaído. Debe tenerse en cuenta, además, que, en materia de requisitos y procedimiento registral de conformidad art. 149 CE, tal y como recoge expresamente el citado art. 19-1 de la ley de Patrimonio de la Generalitat Valencia, resulta aplicable la legislación hipotecaria estatal recogida en la Ley Hipotecaria y el Reglamento de desarrollo y demás legislación complementaria. Y es el art. 14 LH el que establece cual es el título hábil para causar la inscripción de una adquisición hereditaria, en caso de heredero único al establecer en su párrafo 1ª que el título de la sucesión hereditaria a los efectos del Registro es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el Art. 979 de la LEC , estableciendo en su párrafo 3º que cuando se trate de heredero único y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el Art. 16 de esta ley, bastara para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante . Y el Art. 16 LH señala que los dueños de bienes inmuebles o derechos reales por testamento u otro título universal o singular que no los señale y describa individualmente, podrán obtener su inscripción presentando dicho título con el documento en su caso, que pruebe haberles sido aquel transmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes que traten de inscribir.
Para la inscripción solicitada será, por lo tanto, necesario presentar el título sucesorio, que es el auto de declaración de herederos abintestato (artículo 14 LH) y el Acta judicial de entrega de bienes (artículo 16 LH) necesaria para todas las actuaciones subsiguientes de administración y liquidación del caudal hereditario y exigible de conformidad art. 9 Reglamento de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.