PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
1.-P: Respecto de una parcela dotacional de un Proyecto de Compensación, se presenta una cesión gratuita a favor de la Iglesia Católica con destino al culto, sin previo concurso. ¿Es inscribible?.
R: Se señala que el artículo 178-1-c de la Ley del Suelo de 2001 de la Comunidad de Madrid, señala que los bienes de los Patrimonios Públicos del Suelo, como el del presente supuesto, pueden ser cedidos gratuitamente mediante Concurso a entidades de carácter benéfico o social sin ánimo de lucro para la realización de fines de interés social, pronunciándose en parecidos términos -salvo la alusión al Concurso- el artículo 91-3 de la Ley de Administración Pública de 2003 de la Comunidad de Madrid, respecto del resto de los bines patrimoniales de los Ayuntamientos.
El artículo 88-3 de dicha Ley señala que respecto el régimen de cada categoría de bienes será el dispuesto por la legislación estatal correspondiente, por lo que, en lo no previsto, se pueden aplicar supletoriamente las normas estatales.
Por su parte el artículo 145 de la Ley de Patrimonio de Administraciones Públicas del 2003, señala que las cesiones gratuitas para fines de utilidad pública o interés social pueden hacerse a favor de asociaciones declaradas de utilidad pública, pero que cuando se trate de cesión de la propiedad y no del uso, sólo se podrán efectuar a favor de Administraciones, entidades o fundaciones públicas, y que las mismas exigen un Concurso previo (artículo 137-2).
Respecto del Concurso, la citada Ley recoge unos supuestos en que es posible la adjudicación directa, supuestos que responden fundamentalmente al interés público o a la necesidad excepcional y que empíricamente se ha ido manifestando en la práctica. Entre estos supuestos se encuentra aquel en que el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.
Esta excepción, supone el interés social de las actividades de la Iglesia Católica, y plantea el problema, respecto del supuesto de que se trata, de qué ocurre si varias de estas entidades están interesadas en la adquisición de un determinado bien, siendo lo lógico que se abriera un concurso restringido entre las mismas. Por tanto, a estos efectos, se entiende que el Ayuntamiento debe certificar que ha tenido lugar dicho Concurso restringido o que circunstancias de interés público lo aconsejan, por ser la Iglesia Católica, la única que puede cumplir con el destino previsto dadas las circunstancias demográficas de la zona o por haber quedado desierto.
En cuanto a la cesión de la propiedad, aunque la legislación autonómica no distingue, se entiende aplicable la normativa estatal y, por tanto, sólo será posible la cesión gratuita del uso, por lo que debería aclararse esta circunstancia.