HERENCIAS.
1.-P: ¿Cómo se puede cancelar una reserva lineal del artículo 811 del Código Civil inscrita, teniendo en cuenta que la finca se vendió hace muchos años y sobre la misma se construyó un edificio en propiedad horizontal que cuyos elementos han sido objeto, a su vez, de múltiples transmisiones?.
R: Con carácter general se señala que no se puede cancelar la reserva mientras viva el reservista, porque los reservatarios, que deberían dar su consentimiento, son personas inciertas hasta que llegue dicho momento. Esta solución está confirmada por sentencia firme de un Juzgado de Madrid y de la Audiencia Provincial, derivada de un recurso gubernativo por silencio negativo, respecto de documento en que consentían la cancelación los dos posibles reservatarios en dicho momento, pero vviendo todavía el reservista.
Pero ese no es exactamente el supuesto planteado, para el cual, en principio, sólo se ve posible la tramitación del correspondiente "expediente de liberación de cargas y gravámenes" de los artículos 209 y 210 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento, trascurridos 30 años desde el fallecimiento del reservista sin que conste actuación alguna de los posibles reservatarios.
La aplicación analógica del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, dada la vocación de hipoteca -artículos 184 a 189 LH y 259 a 265 del RH- o de condición resolutoria -artículo 975 del Código Civil-, para la cancelación por caducidad de la reserva inscrita, a contar desde la fecha de fallecimiento del reservista, mayoritariamente no se considera aplicable.
Respecto de su asimilación a la hipoteca, se argumenta que dichas hipotecas tienen como finalidad resarcir al reservatario de la privación del bien reservable y recaen, en realidad, sobre otros bienes distintos de los reservables. Respecto de su asimilación a la condición resolutoria, simplemente se considera improcedente, entendiendo que la asimilación debe hacerse a las sustituciones fideicomisarias en los términos del artículo 82 del Reglamento Hipotecario.
Pero precisamente por esta última asimilación, entiendo personalmente, que sí es posible la cancelación de la reserva, si mediante acta de notoriedad se acredita que a la fecha del fallecimiento del reservista, si ésta ha tenido lugar, no existían reservatarios, o el cumplimiento o incumplimiento de la condición del que dependiera, en su caso, la eficacia del llamamiento de éstos.
2.-P: Se presenta una elevación a escritura pública de un cuaderno particional aprobado judicialmente -juicio abintestato, por una sociedad que ha comprado 2/3 de los derechos hereditarios por compra a herederos determinados, lo cual ha sido reconocido en el procedimiento.
De la sentencia resulta que uno de los herederos -titular de 1/3 de los derechos hereditarios- no ratifico el acuerdo particional ni asistió al pleito, no adjudicándosele nada, sino que únicamente los otros herederos se comprometen a pagarle su parte proporcional.
Se pregunta si es inscribible la partición y, en caso afirmativo, si es aplicable las normas relativas a los rebeldes, pues en la sentencia no consta expresamente que lo sea, aunque se deduce dicha circunstancia.
R: Como primera cuestión se señala que las escrituras de cesión de derechos hereditarios son posteriores al cuaderno privado de partición (2002), pero simultáneas a su aprobación judicial (2008), por lo que se estima correctamente aplicada la subrogación procesal del cesionarios en la posición jurídica de los cedentes.
Por otro lado, aunque se estima que la partición no debió ser aprobada, pues lo correcto hubiere sido consignar la parte correspondiente al heredero no firmante; al existir aprobación judicial, el registrador no puede calificar el fondo de la cuestión.
Sin embargo, sí se considera que debe dictarse un documento judicial aclaratorio, en que se fije correctamente quiénes son los demandantes y demandado (artículo 166-2 del Reglamento Hipotecario), en cuanto que la falta de demanda de alguno de los herederos del titular registral, sí constituye un hecho calificable como obstáculo que surge del Registro.
Además, se estima que debe aclararse cuál es la real situación procesal del heredero que no ha ratificado la partición ni acudido a juicio, pues si la misma, como parece deducirse de la documentación presentada es de "rebeldía procesal", no sería posible la inscripción hasta que transcurrieran los 16 meses desde la notificación de la sentencia firme, a que se refieren los artículos 502 y 524 de la LEC (ver número 5 de esta revista apartado documentos judiciales).
3.-P: Se presenta una escritura de manifestación de herencia otorgada por una mujer francesa, que es la titular registral junto con su marido también francés bajo el régimen paccionado de comunidad universal.
En dicha escritura se manifiesta por el notario que, en las capitulaciones matrimoniales -que se encuentran homologadas judicialmente-, se pacto que el sobreviviente adquiriría la propiedad de todos los bienes aunque existieren descendientes.
Se incorporan a la escritura la traducción de dichas capitulaciones matrimoniales sin el original, y sin traducir: el certificado de defunción del marido y una "attestatión" de un notario francés en que se señala que "por deceso de don X, su mujer doña Y ha devenido propietaria de todos los bienes". No consta la apostilla de ninguno de los documentos. ¿Se puede inscribir?.
R: Por compañeros que han ejercido en Cataluña se manifiesta que sí es suficiente la documentación material presentada, pues se trata de un contrato sucesorio -artículo 77 del Reglamento Hipotecario-, cuyos efectos son iguales al testamento. Y en cuanto a la aportación del certificado de ultimas voluntades no se considera necesario -el citado artículo sólo la exige "cuando fuere necesaria su presentación"- porque se suple con la "attestation" del notario francés que ha tenido que efectuar la comprobación.
El "attestatión notariée" francés, es un acta notarial por la que se hace constar que la herencia ha sido deferida por la Ley, y mediante la misma se puede inscribir, en dicho país, todas aquellas modificaciones que puedan dar lugar al ejercicio del ius delationis.
En cuanto a la falta de traducción del certificado de defunción y de la "attestation" -artículo 37 del Reglamento Hipotecario-, dado que se entiende perfectamente, no se considera necesaria con base en el último párrafo del indicado artículo.
Sin embargo, sí se considera necesario que se acompañe el documento original de capitulaciones matrimoniales que se ha traducido, así como la apostilla de todos los documentos -artículo 36 del Reglamento Hipotecario-, sin lo cual no podrá practicarse la inscripción.