SOCIEDAD CONYUGAL.
1.-P: Una finca se encuentra inscrita a favor de dos personas con carácter ganancial. Ahora se presenta una escritura de extinción de condominio -la finca se dice que les pertenece proindiviso-, en la que se indica que están divorciados. ¿Es inscribible?.
R: Por un grupo de compañeros se entendió que sí, pues el artículo 1323 del Código Civil admite el trasvase patrimonial de un bien ganancial al patrimonio privativo de los cónyuges, todas las partes implicadas prestan el consentimiento y no existe perjuicio para nadie. No obstante, estos compañeros estimaron necesario acompañar el testimonio de la sentencia aprobatoria del divorcio y del Convenio regulador, pues del mismo podría inferirse bien una previa disolución de la sociedad de gananciales y adjudicación proindiviso, bien que la actual extinción del condominio vulnerará alguna disposición aprobada judicialmente que no fuera de libre disponibilidad por las partes.
Otro grupo de contertulios, sin embargo entendió que es necesario un negocio conyugal atributivo con causa propia que justifique el indicado trasvase patrimonial (resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 21 de diciembre de 1999 y 21 de marzo de 2005 entre otras), dado el distinto tratamiento jurídico y fiscal de la extinción de comunidad y de la disolución de la sociedad de gananciales.
2.-P: Se encuentran inscritas unas fincas a favor de una persona con carácter privativo por confesión de su cónyuge, en virtud de la escritura de compra en que se dice que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes y posterior escritura de rectificación en que se indicaba que el régimen es de gananciales, pero que la compra se efectuó con dinero exclusivo de la mujer.
Ahora se presenta una escritura de disolución de sociedad conyugal, en la que respeto de dichas fincas, se declara como operación previa que en la escritura de compra se indicó por error que "la compradora estaba casada en régimen de separación de bienes adquiriendo las mismas con carácter privativo, cuando en realidad estaba casada en régimen de gananciales por lo que los bienes deben tener tal carácter", solicitándose la rectificación del Registro en este sentido.
Algunas de dichas fincas se adjudican ahora al marido. ¿Es inscribible la escritura?
R: No, por la doctrina de los actos propios recogida en el artículo 95-6 del Reglamento Hipotecario, que señala que no se consignará en el Registro la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona. Este artículo, aplicado analógicamente al presente supuesto implica que, manifestado -e inscrito- por ambos cónyuges, que el precio de la compra era privativo de uno ellos, no puede ahora reflejarse en el Registro la manifestación de que, en realidad, la compra lo fue con dinero ganancial, al no poder inscribirse una declaración contraria a otra anterior de ambos interesados.
Por otra parte, es reiterada doctrina de la DGRN según la cual, la inclusión de un bien privativo en la liquidación de la sociedad ganancial no puede tener como causa "La liquidación consorcial", por lo que para ser admisible precisa el adecuado reflejo documental de la verdadera causa, a fin de que queden nítidamente plasmados los contratos y negocios realizados y cumplido el tracto sucesivo (resoluciones de 16 de octubre de 1998, 21 de diciembre de 1999, 8 de octubre de 2001 y 21 de marzo de 2005). No debe olvidarse que de la exacta determinación de la causa del negocio traslativo depende el régimen del derecho adquirido y el tipo de protección del titular adquirente.
Por tanto, si se quiere que consten inscritos en el Registro como privativos puros los indicados bienes, será necesario o una previa aportación expresa de los esposos a la sociedad conyugal, o su inclusión en el inventario con la intención expresa de reconocer el anterior carácter y atribuirle el carácter de privativo puro, rectificándose en este caso las adjudicaciones o compensando por su valor al cónyuge perjudicado en el reparto de los auténticos bienes gananciales.