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PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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1.-P: Existe una finca inscrita a nombre del Ayuntamiento. Ahora se presenta una certificación de la Directora General de Patrimonio de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid diciendo que de conformidad con la Ley 1/1983 de 13 de Diciembre de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y Ley 3/2001 de Junio de Patrimonio de la Comunidad de Madrid que según inventario la Comunidad es dueña de la finca.

En el título consta que el Pleno del Ayuntamiento en 1.987 aprobó la cesión gratuita definitiva al Estado -Ministerio de Educación y Ciencia- de la finca para la construcción de un Centro Educativo según se acredita con certificación que se acompaña y que el Estado aceptó dicha cesión e incorporó la finca a su inventario según certificación que también se acompaña. Asimismo consta que la titularidad de la Comunidad deriva de los traspasos habidos entre el Estado y la Comunidad Autónoma que tiene su reflejo en el anexo al R.D. 926/1999 de 28 de Mayo sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid.

Como se ha indicado, se acompaña Certificación del Ayuntamiento de 1.987 de ratificación de un acuerdo que tomó el propio Ayuntamiento en 1.982 de cesión gratuita al Ministerio de Educación de la finca y se autoriza al Alcalde para la firma de la correspondiente escritura pública de cesión, la cual al parecer no existe; certificado del antiguo inventario del Estado y fotocopia compulsada del R.D. 926/1999 de 28 de Mayo de acuerdo de la Comisión Mixta de traspaso del Estado a la Comunidad de Madrid dentro de cuyos bienes en el lote aparece uno que se corresponde con la finca inscrita.

Después en la misma Certificación se declara Obra Nueva de diversos edificios de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 3/83 de 25 de Febrero del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y Artículo 36 de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Se acompaña un certificado de un Arquitecto que describe edificios con firma legitimada y certificado del Catastro que indica la antigüedad de la construcción.

Se solicita la inscripción a favor de la COMUNIDAD DE MADRID y la Obra Nueva.

R: Se estima que existe un verdadero supuesto de interrupción del tracto, pues el promotor de la reanudación del mismo (la Comunidad Autónoma), ha adquirido del Estado por título hábil para la inscripción (el traslado de la disposición legal de transferencia), mientras que éste adquirió del titular registral (el Ayuntamiento) careciendo de título hábil para la inscripción al faltar la escritura pública de donación.

Es un supuesto similar, por faltar un único título inscribible y no tratarse de una adquisición directa del titular registral, al reconocido como de interrupción del tracto en las resoluciones de la DGRN de 22 de mayo de 1995, 20 de junio de 2002, 23 de septiembre de 2003 y 3 de febrero de 2004; dado que en todos ellos el promotor de la reanudación carece de acción directa contra el titular registral para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, la cual sólo se concede por el artículo 1279 del Código Civil entre los propios contratantes o sus herederos.

En cuanto al título válido para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, se considera como tal la certificación administrativa a que se refieren los artículo 206 de la Ley Hipotecaria y 303 a 307 de su Reglamento, por la remisión expresa que hace el artículo 37-3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, dado que éste último es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas según dispone la disposición final 2ª de la citada Ley.

La referida certificación deberá contener todos los requisitos del artículo 303 del Reglamento Hipotecario, entre ellos el título de adquisición de la Comunidad Autónoma, que se considera correcto que se justifique con la fotocopia compulsada de la disposición de transferencia de servicios y fijación de bienes transmitidos.

Se considera también necesario, dado el carácter excepcional de este medio de reanudación del tracto, que se justifique la previa transmisión del titular registral (Ayuntamiento) mediante documento administrativo de cesión o, al menos, mediante certificaciones del acuerdo definitivo del Ayuntamiento de transmisión y el del Estado de la aceptación o de incorporación al inventario, como prueba de haberse producido el consentimiento (artículos 1262 y 1279 del Código Civil). El conocimiento del cedente de la aceptación deriva de la propia y notoria construcción de los centros docentes que se declaran en las certificaciones.

Será necesario también, para la validez de este medio reanudador del tracto, como establece el artículo 37-3 de la LPAP, que el Ayuntamiento haya sido objeto de notificación personal y que no se haya opuesto en el plazo de 30 días, lo que debería certificarse en el título, o bien, acompañar un certificado del Ayuntamiento de conformidad. No se considera suficiente la certificación antigua del acuerdo de aprobación de la cesión, pues los mismos no suelen contener la descripción de la finca cedida, y puede ocurrir, por ejemplo, que no se cediera la total finca registral sino una parte de la misma que es preciso segregar previamente.

En caso de aportación del documento administrativo de cesión gratuita del Ayuntamiento al Estado, no se considera que el mismo sea inscribible separadamente y que, por tanto, excluya la necesidad la citada notificación, porque el artículo 113-2 de la LPAP no constituye "normativa básica" aplicable a todas las Administraciones y, en consecuencia, sólo es admisible cuando el Estado sea el cedente. El carácter supletorio en defecto de norma Autonómica y de aplicación analógica que tiene con carácter general la normativa de la LPAP, decae en el presente supuesto porque el artículo 55-4 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid de 2001, de aplicación preferente a las entidades locales respecto de la normativa estatal, exige la formalización en escritura pública, pero no como requisito que afecte a la validez del acto, de las cesiones gratuitas de propiedad dentro del ámbito de su competencia. Además, en los supuestos que tratamos, la cesión ha tenido lugar con arreglo a la normativa anterior del Patrimonio del Estado, la cual sí exigía escritura pública (artículo 162 del RPE).

En cuanto a la declaración de obra nueva, se considera aplicable por analogía a las Comunidades Autónomas al ser de aplicación general, el artículo 206-2 de la Ley Hipotecaria, por lo que se podrán declarar por certificación administrativa que puede ser la misma utilizada para reanudar del tracto. Por lo demás se estima aplicable a estas obras nuevas antiguas el artículo 52 y concordantes del RD 1093/1997 y, por tanto, la coincidencia de la descripción de las mismas y su fecha de terminación podrán acreditarse alternativa o cumulativamente por certificación de técnico con firma legitimada, certificado del Catastro o certificado del Ayuntamiento.

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