EXTRANJEROS.
EXTRANJEROS.
1.-P: ¿Modifica la resolución de 7 de julio de 2006, relativa a la inscripción de bienes de extranjeros, la doctrina sentada por las de 19 de diciembre de 2003 y 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, que señalaban que si el Registrador conoce el régimen económico matrimonial del país concreto, si no se cumple el mismo en la escritura, la inscripción de la compra no será posible?.
R: Esta nueva resolución establece que debe inscribirse una escritura en la que un matrimonio colombiano, en régimen de comunidad de su nacionalidad, adquiere para su sociedad conyugal con sujeción a su régimen matrimonial, indicándolo así en la inscripción (cfr. artículo 92 del Reglamento Hipotecario); aunque el Registrador suspende la misma por faltar la fijación de las cuotas o proporción en que adquieren los compradores en aplicación del artículo 54 del Reglamento Hipotecario, dado que el régimen legal supletorio colombiano es el de comunidad diferida. El Registrador no manifiesta expresamente que conoce tal régimen, pero de su completa nota, que incluye sentencias del TS Colombiano así se infiere.
Sigue diciendo la DGRN que el hecho de que la comunidad patrimonial que nace con el matrimonio sea diferida al momento de la disolución del vínculo y que durante su existencia cada cónyuge conserve la libre administración y disposición de sus bienes no invalida la doctrina general fijada por este Centro Directivo para las adquisiciones por extranjeros casados en régimende comunidad conyugal y que ha sido antes reseñada.
Las anteriores resoluciones citadas, para supuestos de compra por matrimonios británicos y paquistanís, en que los cónyuges adquirentes manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país y afirmando el Registrador que el derecho británico y paquistaní desconocen la idea de régimen económico-matrimonial, por lo que la adquisición es como la de un sistema de separación; la DGRN concluían que el artículo 54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.
Como la nueva resolución no señala expresamente que no valga el conocimiento del Registrador de la legislación extranjera ex artículo 36 del Reglamento Hipotecario, si el mismo lo manifiesta expresamente en el asiento, se entiende por unanimidad que la doctrina no ha cambiado y que, por tanto, se debe exigir, en su caso (ej. régimen de separación), la fijación de la porción en que adquiere cada uno de los cónyuges.
La cuestión que queda por decidir es de si en los regímenes de comunidad diferida, aunque el registrador manifieste que conoce la legislación extranjera, deben exigirse dichas cuotas para la inscripción. La DGRN parece dar a entender que no, porque en dichas comunidades diferidas no es necesario; pero hemos de plantearnos si ese es el verdadero criterio de nuestra legislación hipotecaria.
Pues bien, si consideramos, como es comúnmente aceptado, que el régimen de participación del Código Civil es una comunidad diferida (como el del derecho alemán y, al parecer, el colombiano), hemos de concluir que la postura legal es la contraria a la que llega la DGRN en la resolución comentada, pues el artículo 90-2 del Reglamento Hipotecario señala expresamente que "los bienes adquiridos por ambos cónyuges, sujetos a cualquier régimen de separación o participación, se inscribirán a nombre de uno y otro en la proporción indivisa en que adquieran conforme al artículo 54 de esta Reglamento".
Estamos pues ante un nuevo e incomprensible error de la DGRN, por lo que siempre que el Registrador conozca la legislación extranjera y lo manifieste en el asiento correspondiente y, además, el régimen económico sea el de separación o el de una comunidad semejante al régimen de participación, el Registrador deberá exigir por imperativo legal, la fijación de las cuotas de adquisición.