Menú

EMBARGOS.

Buscar en Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo.
Buscar en:

1.-P: Se presenta un mandamiento ordenando la anotación de embargo sobre un derecho de usufructo de la demandada. Dicho derecho está inscrito a favor de la demandada y de otra persona ajena al procedimiento con carácter simultaneo y sucesivo. ¿Es anotable?, ¿Se debe hacer constar algo en la anotación?.

R: Según la DGRN si el usufructo constituido simultáneamente a favor de varias personas no es conjunto (aunque sea sucesivo), es preciso conforme el artículo 54 del Reglamento Hipotecario especificar la cuota que a cada una de ellas corresponde (resolución de 22 de abril de 2003), y si es conjunto y sucesivo, deben establecerse las normas por las que se rige dicha comunidad, por permitirlo los artículos 392-2 y 469 del Código Civil (resolución de 22 de mayo de 2000).

Esta última resolución indica que la mera expresión de que "el usufructo se constituye con carácter simultáneo" sin fijar cuotas, hace que la fijación de las mismas sea absolutamente innecesaria (incluso en el limitado ámbito interno de la determinación de la participación de cada uno de aquéllos en los beneficios y cargas de tal derecho), dado que todos quedan llamados al todo (con las consecuencias que ello implica en la relación frente al nudo propietario) y tal concurrencia de derechos de idéntico contenido sobre el mismo objeto, determina por sí sola la igualdad en aquel reparto o, en caso de fallecimiento de uno de los usufructuarios, el acrecimiento previsto en los artículos 521 y 982.1 del Código Civil.

Esta especial comunidad no romana, haría pensar que, como ocurre en las comunidades germánicas del tipo de las matrimoniales, que al tener idénticos derechos sobre el mismo objeto, sería necesaria para poder anotar el embargo, que al menos se notificara el mismo al cotitular en aplicación analógica del artículo 144-1 del Reglamento Hipotecario.

No obstante, la mayoría de los contertulios consideró que dicha notificación no es necesaria pues la comunidad en el derecho de usufructo es especial y, al no estar determinada por una especial relación de estado civil, nada impide que otra persona física o jurídica se subroge en la posición jurídica del primitivo usufructuario, incluida la duración de la misma que seguirá dependiendo de la vida de dicho primitivo usufructuario, lo que es conveniente que se haga constar en la anotación de embargo y en la nota de despacho.

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies