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DOCUMENTOS NOTARIALES.

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1.-P: Se pregunta si tras la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 22 de noviembre de 2006 que declara inscribibles las ventas contenidas en documentos notariales extranjeros, cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley Hipotecaria, ha variado la postura del Seminario en cuanto a esa inscripción.

R: Como primer presupuesto se debe esperar a que la citada sentencia sea firme y esté publicada en el BOE, y, una vez ocurrido esto, sí variará el criterio, pues hasta ahora se venía sosteniendo la inscribibilidad de dichos documentos siempre que se acreditará la traditio, pues se entendía que esa era el único defecto de los alegados por las resoluciones de la DGRN que afectaba a la validez del acto.

Ahora, como es sabido, la citada sentencia considera que no es necesaria unas entrega material de la cosa para producir la transmisión del dominio por las siguientes razones: 1. Porque basta el mero acuerdo las partes ex artículo 1463 del Código Civil, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, para producir la traditio; 2. Porque el artículo 1462-2 del citado Código civil, que señala que la escritura pública es también modo de transmisión, aparte de no existir impedimentos reales para su aplicación a los documentos notariales extranjeros, no es imperativo, pues sólo opera a falta de disposición de las partes. 3. Porque es función propiamente registral determinar del conjunto de títulos presentados (venta y complementarios) y de su contenido, si existe un acto de transmisión del dominio.

Por tanto, bastará que en el documento notarial extranjero de venta las partes pacten que el mismo transmite la posesión de la cosa, o que se constituya un usufructo a favor del transmitente -como indica expresamente la sentencia-, o que se declaren entregadas las llaves; para que se entienda transmitido el dominio.

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