EMBARGOS.
1.-P: En un mandamiento de embargo de la TGSS por deudas de marido, estando la finca inscrita a nombre de la mujer por disolución de la sociedad de gananciales, se indica y prueba que se ha notificado a ésta por edictos de la deuda y traba, antes del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales. ¿Se puede anotar el embargo?.
R: Antes de la reforma de 1998, según la doctrina de la resolución de 24 de septiembre de 1987 (que la traba fuera anterior a la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil), sí sería anotable.
Pero la indicada reforma modificó el indicado criterio por el de exigir dos requisitos, recogidos en el artículo 144-4 del Reglamento Hipotecario: a) que conste la notificación del embargo al cónyuge titular antes del otorgamiento de la adjudicación, que sí se cumple, y b) que del mandamiento resulte la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo, lo cual no se cumple, pues esa determinación corresponde a los Tribunales y no a la TGSS.
2.-P: Una finca está inscrita a favor de una cooperativa. En juicio de menor cuantía contra la cooperativa se toma anotación preventiva de embargo. Después se adjudica la finca a un cooperativista y se inscribe a su favor, para su sociedad de gananciales.
El adjudicatario (él solo, no él y su mujer) presenta tercería de dominio pidiendo el alzamiento del embargo y pierde la tercería. La sentencia declara que el embargo es anterior a la adjudicación y que el adjudicatario conocía el embargo.
Caduca la anotación. Se subasta la finca y ahora se presenta el testimonio de adjudicación en subasta. ¿Se puede inscribir?.
R: A priori caben dos soluciones:
-Ignorar todo el procedimiento dado que la anotación está caducada y enfrentar simplemente un titulo traslativo, adjudicación en subasta, con un titular registral distinto del ejecutado, por lo tanto denegar la inscripción.
-Entender que el tracto sucesivo está cumplido porque el titular registral ha sido parte en el procedimiento de ejecución, ya que dentro del mismo presentó la tercería para defender su título de propiedad y perdió, y en consecuencia inscribir la adjudicación. Esta segunda es la solución mayoritaria pues es reiterada la doctrina de que es suficiente con que el titular registral haya intervenido en el procedimiento y haya tenido posibilidades de defensa.
Ahora bien, en este caso se presentaría un problema adicional, la tercería la ha presentado el marido sólo, y la finca es ganancial; luego en principio la mujer no ha sido parte en el procedimiento, por lo que deberá demandarse a la misma y el auto no será inscribible (aplicación analógica de la resolución de la DGRN de 31 de julio de 1998 entre otras).
3.-P: En procedimiento seguido contra una Comunidad de Propietarios, el Juez ordena la anotación de embargo sobre los pisos de los comuneros, alegando en el mandamiento que "se les ha dado la oportunidad de reunirse en Junta y aprobar una derrama extraordinaria, cosa que no han hecho".
¿Basta dicha afirmación para entender que han sido demandados, y que no existe indefensión?.
R: No, dado que las fincas pertenecen y están inscritas a favor de los vecinos, es necesario que se demande a éstos personalmente o, al menos, que se les cite a todos y sean oídos en el procedimiento (artículos 20 de la LH y 140 de su Reglamento).
Así resoluciones de la DGRN de 27 y 30 de junio de 1986, 5 de febrero de 1992, 24 de agosto de 1993 y 22 de marzo de 2000, que exigen que los propietarios de los pisos "sean llamados como partes personalmente y no a través de órganos colectivos como la Comunidad de Propietarios".
4.-P: Se pretende anotar un embargo sobre un derecho real de hipoteca cambiaria, siendo el demandado el primer tenedor de la letra. ¿Es posible la anotación?.
R: Si, pues con carácter general es reconocida esta posibilidad por el artículo 107-4 de la Ley Hipotecaria, pero en este caso es necesario que la letra se haya depositado en el Juzgado y el mandamiento lo indique expresamente, al ser la condición de acreedor inherente a la misma.
5.-P: Se presenta una ampliación de embargo ordenada por diligencia de ordenación de Secretario judicial. ¿Es anotable?.
R: Los artículos 206-2, regla 2ª y 545-4 de la Vigente LEC exigen la forma de auto o providencia judicial para aquellas resoluciones judiciales que decidan, entre otras materias, sobre la traba de embargo o su alzamiento, sobre la práctica de anotaciones o inscripciones registrales o sobre la adopción de medidas cauterales.
No obstante, la ampliación de un embargo, no supone ni la decisión de la traba del embargo ni la práctica en sí de la anotación, sino que limitada como está a los nuevos vencimientos de la misma deuda, intereses o costas, puede considerarse que tiene un carácter de mero trámite, sin virtualidad dispositiva. Por ello, podría admitirse su práctica sólo por "diligencia de ordenación" del Secretario judicial, al amparo del último inciso de dicho número 4 del artículo 545 de la LEC, según el cual en los procesos de ejecución, en los supuestos no especialmente previstos para resolución judicial, son posibles dichas diligencias de ordenación.
No debe olvidarse, también, que según el artículo 613-4 de la LEC habla de hacer constar la ampliación en la anotación de embargo, y que la DGRN ha expresado que esa circunstancia se hará constar por nota marginal, lo que parece dejarla fuera del artículo 206-2 de la LEC.
Además según los artículos 223 en relación con el 206-2º regla 1ª de la LEC las diligencias de ordenación tienen por finalidad "dar a los autos el curso que proceda" y "se limitan a aplicar normas de impulso procesal, de las que no se derivan cargas ni afectan a los derechos procesales de las partes", y en ese mera tramitación no decisoria de los autos, por ampliarse naturalmente la deuda, encajan plenamente las ampliaciones de los embargos, pues éstas no tienen una alternativa posible.
6.-P: El Juez ordena que se tome sobre la finca registral "X" una anotación de embargo, y la finca consta actualmente dividida horizontalmente en 4 fincas a nombre, todas ellas, del embargado. ¿Se debe tomar la anotación sobre las cuatro fincas resultantes?.
R: La resolución de la DGRN de 27 de abril de 2.000 admite expresamente dicha anotación, directamente sobre las citadas cuatro fincas de la propiedad horizontal, por aplicación del principio de subrogación real del artículo 399 del Código Civil, debiendo explicarse claramente en la nota de despacho los asientos practicados.
7.-P: Existe vigente una anotación de embargo sin nota de expedición de cargas. Después se procedió a la venta en subasta pero no se inscribió. Luego se inscribió una compra antigua. Ahora se presenta el auto de adjudicación judicial y se pregunta si se puede inscribir la misma y cancelar la compra.
R: La respuesta es afirmativa, pues la vigencia de la anotación hace que la adjudicación conserve la preferencia respecto de la compra (ver la resolución de la DGRN de 8 de marzo de 1999 a sensu contrario y de 4 de abril de 2002 por todas), sin que el hecho de no haberse expedido la certificación de cargas sea óbice pues la misma anotación es suficiente para avisar de la existencia de un procedimiento ejecutivo.
8.-P: Se presenta en un Registro de esta Comunidad Autónoma un mandamiento de embargo de la Diputación de ....... ¿Es anotable?.
R: No, porque como señala la resolución de la DGRN de 9 de marzo de 2006, por aplicación del artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las actuaciones que en materia de recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local, deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la respectiva Corporación.